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Artículo 22 de la Ley S/N · Hurtos i robos.- lei jeneral sobre la materia

Hurtos i robos.- lei jeneral sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1066964 / 9514416.

Texto oficial

Art. 22. El que despues de haber sido condenado par hurto o robo cometiere robo o hurto dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena, sufrirá la pena correspondiente al nuevo delito, con un aumento que podrá elevarse hasta la mitad. Si en la época a que se refiere este artículo se cometieren dos o mas hurtos o robos antes de que el reo sea nuevamente condenado, se aplicará la pena señalada para el caso de reiteracion; i para el aumento por la reincidencia se tomará por base la pena que correspondiese al delito nuevamente cometido, que la merezca mayor.