Texto oficial
Artículo 3°.- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos
motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones
establecidas en el presente artículo, pagarán, por una
única vez, un impuesto adicional expresado en unidades
tributarias mensuales, conforme a la siguiente fórmula:
Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) +
(120 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)
Donde
g/km de NOx, corresponde a las emisiones de óxidos de
nitrógeno del vehículo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
determinará el rendimiento urbano y las emisiones de
óxidos de nitrógeno a que se refiere la fórmula
precedente, medidos y reportados según el ciclo de ensayo,
de conformidad a las condiciones que al efecto se
establezcan en un reglamento dictado por dicha repartición,
a partir de la información constatada en el proceso de
homologación vehicular o de otro que determine cuando, de
acuerdo a la normativa vigente, dicho proceso no sea
aplicable.
Para efectos de la precitada fórmula, el precio de
venta incluye el impuesto establecido en el Título II del
decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de vehículos motorizados destinados
al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9
asientos, incluido el del conductor, y vehículos que estén
destinados a prestar servicios de taxi en cualquiera de sus
modalidades; ni respecto de camiones, camionetas y furgones
de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a
furgones cerrados de menor capacidad. Tampoco se aplicará,
tratándose de contribuyentes afectos al impuesto al valor
agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas
de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre
que pasen a formar parte del activo inmovilizado del
contribuyente. En el caso que el contribuyente enajene estas
camionetas, dentro del plazo de veinticuatro meses contados
desde su adquisición, deberá pagar el monto
correspondiente al impuesto que debería haber enterado en
caso de no favorecerle la exención.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará respecto de los vehículos motorizados nuevos
adquiridos por la Policía de Investigaciones de Chile, o
por terceros a nombre de dicha institución y que se
destinen al cumplimiento de sus funciones institucionales
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos a propulsión
eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados,
vehículos para transporte fuera de carretera, coches
celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches
blindados para el transporte y en general vehículos
especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel
Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los casos señalados
en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley
N° 825 de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
comunicará, por cada modelo de vehículo, al Servicio de
Impuestos Internos, los valores correspondientes al
rendimiento urbano y las emisiones de óxidos de nitrógeno
necesarios para que dicho Servicio proceda al cálculo
respectivo del monto del impuesto a pagar conforme a lo
establecido en el presente artículo y determinará la forma
y condiciones en que éste debe efectuarse.
El impuesto a que se refiere el presente artículo
será pagado en el Servicio de Tesorería, o en las oficinas
bancarias autorizadas por dicho Servicio, por la persona que
deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, según el valor de la unidad tributaria
mensual vigente a la fecha del pago. No se procederá a la
inscripción del vehículo respectivo en el referido
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación sin que previamente se acredite el
pago del impuesto antes dicho.
Para efectos de la exención a que se refiere el inciso
cuarto, los contribuyentes que una vez pagado el impuesto
registren el vehículo correspondiente, para prestar
servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades, tendrán
derecho a una devolución del referido tributo, a través de
la Tesorería General de la República. Para impetrar este
beneficio, el contribuyente deberá contar con el
comprobante de pago de este impuesto, el que deberá hacer
referencia al número de inscripción del vehículo de que
se trate, así como a los demás antecedentes para su
correcta singularización. El Servicio de Impuestos Internos
establecerá la forma y procedimientos en que podrá hacerse
efectiva esta devolución y verificará su correcta
aplicación.".