Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense en el decreto ley N°
828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece
normas para el cultivo, elaboración, comercialización e
impuestos que afectan al tabaco, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
4°, los guarismos "0,000128803" y "60,5" por "0,0010304240"
y "30", respectivamente.".
b) Incorpórase un artículo 13 bis del siguiente
tenor:
"Artículo 13 bis.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y
comerciantes de bienes afectos a los impuestos de esta ley,
que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante
resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o
productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema
de marcación consistente en un sello, marca, estampilla,
rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de
control y resguardo del interés fiscal. La información
electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de
marcación referido anteriormente será proporcionada al
Servicio mediante los sistemas informáticos que éste
disponga con arreglo al presente artículo.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la
resolución referida, para implementar y aplicar el sistema
respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición
fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses
contados desde el vencimiento del plazo original.
La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación,
así como la prórroga para la aplicación e implementación
del sistema, deberá ser notificada al Servicio Nacional de
Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos
de contratación de los sistemas de marcación de bienes o
productos, como asimismo, los requisitos que deberán
cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o
dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que
cumplan con los requisitos que allí se contemplen. Tales
empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna,
datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de
que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus
copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de
aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto
precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las
responsabilidades civiles y penales ante los tribunales
competentes.
Los contribuyentes que incurran en desembolsos
directamente relacionados con la implementación y
aplicación de los sistemas de marcación de bienes o
productos que trata este artículo, tendrán derecho a
deducirlos como crédito en contra de sus pagos
provisionales obligatorios del impuesto a la renta,
correspondientes a los ingresos del mes en que se haya
efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de efectuarlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo
que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún
quedare después de las imputaciones señaladas, podrá
rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las
ventas y servicios. El saldo o remanente que quedare, una
vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de
cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de
aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre
impuesto a la renta, contenida en el artículo 1°, del
decreto ley N° 824, de 1974.
Los productos o artículos gravados de acuerdo a las
leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos
de depósito aduanero ni de los locales o recintos
particulares para el depósito de mercancías habilitados
por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al
artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las
fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes
de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que
establece este artículo. En caso de incumplimiento, se
considerará que tales bienes han sido vendidos o importados
clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el
delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el
impuesto de que se trate, antes de la notificación de la
infracción.
Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a
la obligación que establece el inciso primero, serán
sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias
anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la
notificación de la denuncia, se concederá
administrativamente un plazo no inferior a dos meses y no
superior a seis meses para subsanar el incumplimiento; en
caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido
se notificará una nueva infracción conforme a este inciso.
La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al
procedimiento establecido en el número 2° del artículo
165 del Código Tributario.
La adulteración maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la información que respecto
de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de determinar un impuesto
inferior al que corresponda, será sancionada conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del número 4° del artículo
97 del Código Tributario.
En caso de detectarse en un proceso de fiscalización,
especies de las reguladas en el presente artículo, que no
cuenten con alguno de los elementos distintivos a que se
refiere el inciso primero, se aplicará la sanción
establecida en el inciso sexto de este artículo y el comiso
de los bienes o productos respectivos.
La incautación de las especies se efectuará por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el
momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas
al recinto fiscal más próximo para su custodia y
conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer
la infracción establecida en el inciso anterior no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a
la incautación de los bienes o productos respectivos.
Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
número 17 del artículo 97 del Código Tributario.
Respecto de los bienes o productos incautados o
decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán
en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el
Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas,
contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953,
según texto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30,
de 2005, del Ministerio de Hacienda.".