Texto oficial
Artículo 17.- Introdúcense, a partir del 1 de enero
de 2017, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense los artículos 81, 82 y 86 de la ley
N° 20.712 por los siguientes:
"Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos.
Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus
administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen
tributario establecido en esta ley, respecto de los
beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las
inversiones del fondo.
1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán
considerados contribuyentes del impuesto de primera
categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin
perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad
administradora y lo establecido en este artículo.
2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos
en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad
administradora deberá llevar los registros que se señalan
a continuación y observar las siguientes reglas:
a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al
término del año comercial respectivo, la suma de las
rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas
sumas corresponderán al monto que se determine anualmente,
al término del año comercial que se trate, como la
diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios
netos percibidos según este concepto se define en el
artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los
Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines
tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea
que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las
sumas anotadas en el registro establecido en la letra b)
siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el
registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios
netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos
establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo
82 de esta ley.
b) Registro de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del
año comercial, los retiros o dividendos percibidos,
correspondientes a rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional y los ingresos no constitutivos
de renta. De este registro deberán rebajarse los gastos,
costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número
1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el
control y registro del crédito por impuesto de primera
categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho
sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a
los impuestos global complementario o adicional que
distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral i), de la letra B) del artículo 82.
El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma
del monto de crédito por impuesto de primera categoría que
corresponda a los retiros, dividendos o participaciones
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos.
Para estos efectos, deberá mantener el control en forma
separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a
que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de dicha
ley, así como de aquella parte del crédito que no da
derecho a devolución.
El fondo deberá incorporar separadamente, como parte
del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra
impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior
determinados de acuerdo a lo establecido en los artículos
41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se
asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando
correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no
así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la
letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se
considerará que el impuesto de primera categoría aplicado
es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto
al régimen de la letra B, del artículo 14, de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
d) Registro especial de rentas de fuente extranjera.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra
B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los
requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un
registro para el control de las rentas o cantidades
percibidas producto de las inversiones a que se refiere la
citada norma. De este registro deberán rebajarse los
gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la
misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la
letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
3) El reparto de toda suma proveniente de las
utilidades generadas por el fondo, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota no
imputada al capital, se gravará con los impuestos global
complementario o adicional, salvo que correspondan a
ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la
devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se
imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término
del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por
aquellas cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional anotadas en el registro de la
letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en
el registro señalado en la letra b), del mismo número,
comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no
constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o
beneficios distribuidos por los fondos que tengan
inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el
numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se
imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades
anotadas en el registro establecido en la letra d) del
número 2) anterior.
Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo,
se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la
oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen.
Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de
los referidos registros y cantidades, los remanentes que
provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor entre el
mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que
precede a la fecha de reparto o distribución.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a
los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional que mantenga el fondo, sólo para la
determinación del crédito que corresponda a los beneficios
o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la
letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
4) En los casos de fusión o transformación de fondos,
el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el
resultante deberá mantener también el control de las
cantidades anotadas en los registros señalados en el
número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos,
dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el
patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose
mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de
dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento
tributario señalado.
5) La administradora será responsable de obtener un
número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos
que administre, acompañando el reglamento interno de cada
uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y
plazo que determine el Servicio mediante resolución.
6) Será aplicable a los fondos el tratamiento
tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el
artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
corresponda, pero únicamente sobre los siguientes
desembolsos, operaciones o cantidades representativas de
éstos:
i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el
desarrollo de las actividades e inversiones que la ley
permite efectuar al fondo.
ii) Los préstamos que los fondos de inversión
efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos
global complementario o adicional.
iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que beneficie a uno o más aportantes,
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, de los bienes del activo del fondo.
iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional.
v) Las diferencias de valor que se determinen por
aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a
lo dispuesto en el número 7) siguiente.
Tratándose de los desembolsos, cantidades u
operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores,
se pagará el impuesto del inciso primero del referido
artículo 21, el que será de responsabilidad de la
administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra
el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas
del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o
más aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los
numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a
uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los
responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone,
y no la administradora.
Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un
aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus
hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona o
entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c), del artículo 100 de la
ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o
más aportantes en forma simultánea y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno
de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en
proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de
ellos.
7) El Servicio de Impuestos Internos podrá
fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre
Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de
los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando
resulten notoriamente superiores o inferiores, según
corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se
cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada
a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades
a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del
rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su
capital, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo, o en pago de
dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los
fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos,
en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al
aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la
ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la
operación respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de
división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°
quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá
para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos
existentes en forma previa a dichas operaciones en los
fondos fusionados o divididos.
8) A los fondos también les resultarán aplicables las
normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre
Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en
dicha ley para la aplicación de estas normas.
9) La sociedad administradora será responsable de
practicar y pagar las retenciones de impuestos que
correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a
los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
10) Las sociedades administradoras deberán informar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo
que administre, en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución:
a) El monto de las distribuciones que efectúe,
incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del
valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las
devoluciones de capital, con indicación de los
beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han
efectuado y del registro al que resultaron imputados.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los
aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el
saldo final que se determine para los registros señalados
en el número 2) anterior.
c) El detalle de la determinación del monto anual de
las sumas afectas a los impuestos global complementario o
adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
número 2) anterior.
d) Individualización de los aportantes, con
indicación de su nombre o razón social y Rol Único
Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y
porcentaje de participación que les corresponde en el
patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y
enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio
respectivo.
La administradora también se encontrará obligada a
informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo
que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, el monto de las rentas o cantidades que le
distribuyan, así como el crédito establecido en los
artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, que les corresponda.
El retardo o la omisión en la entrega de la
información señalada en este número será sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del
Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas
las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del
Código Tributario que se relacionan con la determinación,
declaración y pago de los impuestos, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los
impuestos que corresponden o por la no presentación de las
declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los
aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57,
104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los
aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se
regirán por las siguientes reglas:
El reparto de toda cantidad proveniente de las
inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión,
incluido el que se efectúe mediante la disminución del
valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará
como un dividendo de acciones de sociedades anónimas
constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la
letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
a) Se afectarán con el impuesto de primera categoría
o global complementario, sobre los beneficios o utilidades
distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito
establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo
dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior,
salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el
fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra b) del número 2) del
artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con
impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos
efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto
global complementario, para efectos de la progresividad que
establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.
Las cuotas de participación de los fondos y su
enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión
de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que
parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con
ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo
tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a
la Renta para la enajenación de acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país. Tratándose de la
devolución total o parcial del capital aportado al fondo y
sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación
del fondo, no se afectarán con impuesto Global
Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden
de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 14 letra B) de la misma ley. El mayor valor que se
obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas
del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar el impuesto de primera
categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán
exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la
enajenación o rescate de las cuotas de fondos,
considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20
de la misma.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o
puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto
adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos
contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo no imputada al
capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del
10%, sin derecho a los créditos establecidos en el
artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que
igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la
letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante,
tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos
correspondan a las partidas señaladas en el registro de la
letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán
liberados de la referida tributación, salvo que se trate de
rentas exentas sólo del impuesto global complementario.
Tratándose de la devolución total o parcial del capital
aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión
de la liquidación del fondo, no se afectarán con la
referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al
orden de imputación establecido en el artículo 17 número
7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos,
los fondos de inversión considerarán como utilidades de
balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas
o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del
artículo anterior, imputándose para efectos de la
tributación que establece este artículo, con anterioridad
al capital y sus reajustes.
En los casos del párrafo anterior, será obligación
de la administradora determinar si los beneficios
distribuidos corresponden a cantidades tributables o no
tributables según corresponda, debiendo observar los
órdenes de imputación señalados en el número 3) del
artículo anterior, y, tratándose de la devolución de
capital o rescate en su caso, poner a disposición de los
aportantes los certificados que correspondan dentro de los
plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del
fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de
la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará
también afecto al impuesto único del literal i) anterior y
corresponderá a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o
rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido
en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o
del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el
impuesto único señalado precedentemente será retenido por
la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean
remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen
en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la
enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o
corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta
del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma
oportunidad señalada, retención que se practicará con una
tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin
deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor
valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso
dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se
enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la
primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y
en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma
ley.
iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que
se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución,
pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades
que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo
no imputada a capital, por lo que no procederá retención
de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que
durante ese año comercial se cumplan las siguientes
condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o
discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del
fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el
extranjero por personas o entidades sin domicilio ni
residencia en Chile, o en certificados que sean
representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos,
títulos, valores o certificados que sean representativos de
tales bienes, y,o
3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza
que cumplan los requisitos que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o
contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no
podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes
situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser
representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su
reglamento interno sea coherente con la letra a) de este
número.
c) Que su reglamento interno establezca la obligación
por parte de la administradora, de distribuir, entre los
partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras
rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital
percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda,
que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que
provengan de los instrumentos, títulos, valores,
certificados o contratos emitidos en Chile y que originen
rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la
Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas
cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de
los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho
ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos
determinados en ese período, menos las amortizaciones de
pasivos financieros que correspondan a dicho período y
siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año
comercial respectivo a las condiciones copulativas antes
señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o
utilidades financieras, según corresponda a fondos de
inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se
distribuyan en tal período o en otros posteriores,
quedarán sujetas a la tributación establecida en el
numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la
letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a
la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el
artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
sin embargo, rebajarse de los registros respectivos,
establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo
que se trate de distribuciones imputadas a las partidas
señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del
artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la
referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas
sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las
cantidades distribuidas que correspondan a intereses
percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a
que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con
el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se
afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta
última tasa.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que
deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será
retenido por la sociedad administradora cuando dichas
cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas,
pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del
interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda.
Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas
fiscales en el plazo establecido en la primera parte del
artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en
lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de
la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta
letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de
cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con
ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el
fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en
este numeral, en el año comercial en que ocurre la
enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente
anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una
existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los
requisitos copulativos durante cada año comercial en que
haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de
cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de
otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de
ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo
dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan
con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que
en el año de la enajenación y en los dos años comerciales
inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las
condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos
divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos
dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante
los años comerciales respectivos a las condiciones
copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la
tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni
domicilio en el país que no fueren personas naturales o
inversionistas institucionales que cumplan con los
requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del
tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso
que tengan, en forma directa o indirecta, como socio,
accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus
utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un
5% o más de participación o beneficio en el capital o en
las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas
acciones se transen en bolsas de valores de aquellos
mercados que establezca el Reglamento, por contar con
estándares al menos similares a los del mercado local, en
relación a la revelación de información, transparencia de
las operaciones y sistemas institucionales de regulación,
supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus
títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo
precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que
efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas
señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el
impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo
58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito
establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose
las normas sobre retención, declaración y pago de dicho
impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y
83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La administradora deberá presentar anualmente una
declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma
y plazo que éste establezca mediante resolución, en la
cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio
ni residencia en el país, declarando que no cuentan con
socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con
el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la
cual se presumirá que no cumplen con el requisito
señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida
liberación.
Las administradoras de fondos deberán, anualmente,
informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio
mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega
de la información señalada, será sancionado de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código
Tributario.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán
todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta
y del Código Tributario, que se relacionan con la
determinación, declaración y pago del impuesto, así como
con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de
los impuestos que corresponden o por la no presentación de
las declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Artículo 86.- Tratamiento tributario.
A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión
privados.
Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la
incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que
administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de
ellos.
INCISO ELIMINADO.
Los intereses percibidos o devengados por el fondo,
originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus
recursos a personas relacionadas con alguno de sus
aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación, se
gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera
Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable
a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra B)
del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de
cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos
Internos deberá determinar en forma fundada la parte
excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha
facultad si la tasa de interés convenida es igual o
inferior a la tasa de interés corriente vigente en el
período y al tipo de operación de que se trate, aumentada
un 10%.
B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean
éstos domiciliados o residentes en el país o en el
extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en
las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose
de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país,
se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del
N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las
normas sobre retención, declaración y pago del impuesto
referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83
de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en
el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando
corresponda.".
2) ELIMINADO
3) En el inciso primero del artículo 48 del Código
del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra contenido en el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, incorpórase, a continuación de la frase
"determinación del impuesto a la renta,", la expresión
"aplicando el régimen de depreciación normal que establece
el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta," y agrégase, a continuación del punto aparte, que
pasa a ser punto seguido, las expresiones siguientes: "Para
estos efectos, no se considerarán como parte del capital
propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y
9° del artículo 41 de la referida ley, por disposición
del inciso segundo del referido número 8°.".
4) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°
19.149, que establece régimen preferencial aduanero y
tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la
provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de
Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto
supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y
otros cuerpos legales, agrégase, a continuación de la
expresión "impuesto global complementario o del adicional"
las expresiones "por las rentas que retiren, les remesen,
distribuyan o se les atribuyan en conformidad a los
artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y
62 de la ley sobre Impuesto a la Renta" y reemplázase la
expresión "Ley sobre Impuesto a la Renta", por las palabras
"misma ley".
5) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°
18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y
tributario para el territorio de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena, agrégase, a
continuación de las expresiones "impuesto global
complementario o del adicional" las siguientes: "por las
rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les
atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17,
número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto
a la Renta," y reemplázase la expresión "ley sobre
Impuesto a la Renta", por las palabras "misma ley".
6) En el inciso segundo del artículo 23 del decreto
con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de
Hacienda, agrégase a continuación del punto aparte, que
pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "No obstante la
referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán
derecho a usar en la determinación de su impuesto global
complementario o adicional por las rentas que se les
atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17,
número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para
ese sólo efecto que las referidas rentas han estado
afectadas por el impuesto de primera categoría.".
7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de
la ley N° 19.709, por el siguiente:
"No obstante la referida exención, los contribuyentes
propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de
su impuesto global complementario o adicional por las rentas
que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14
ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el
N° 3 del artículo 56° o del 63° de la misma ley,
considerándose para ese sólo efecto que las referidas
rentas han estado afectadas por el impuesto de primera
categoría.".
8) En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°
19.420, que establece incentivos para el desarrollo
económico de las Provincias de Arica y Parinacota, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001,
del Ministerio de Hacienda, elimínanse las expresiones
"excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la
letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y
en el artículo 84, ambos de la ley sobre Impuesto a la
Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en
cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se
determinen por dichos años comerciales, a la vez que
estarán".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley N°
20.190:
a) Elimínase, en el párrafo primero, la palabra
"reajustado", y reemplázase la frase "por el factor
resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número
de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las
acciones y la de su enajenación.", por el siguiente texto:
"por el valor del Índice de Precios Selectivo de Acciones
de la Bolsa de Comercio de Santiago al momento de la
enajenación de las acciones dividido por el valor de dicho
índice al momento de su adquisición. En caso de no
contarse con información acerca del valor del mencionado
índice, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá
determinar un indicador de rentabilidad de mercado que lo
reemplace para efectos del cálculo de la fórmula
anterior.".
b) Modifícase el párrafo segundo, como sigue:
1. Elimínase la expresión "emitidas por sociedades
anónimas cerradas o sociedades por acciones".
2. Agrégase el siguiente numeral (i), nuevo, pasando
los actuales números (i), (ii) y (iii) a ser números (ii),
(iii) y (iv), respectivamente:
"(i) Que al momento de efectuar la inversión, se trate
de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o
sociedades por acciones que no coticen sus acciones en
Bolsa.".
3. Sustitúyese en el numeral (ii), que ha pasado a ser
numeral (iii), la frase "de aportes pagados por los
aportantes al" por la expresión "del activo del".
c) Sustitúyese, en el numeral (iii) del párrafo
cuarto, la expresión "tributables retenidas" por la frase
"pendientes de tributación".
d) Modifícase el párrafo sexto, como sigue:
1. Sustitúyese, en el numeral (i), la expresión "de
aportes pagados por los aportantes al" por la frase "del
activo del".
2. Agrégase, en el numeral (iii), a continuación de
la expresión "ser un fondo fiscalizado por la
Superintendencia de Valores y Seguros", la frase "o que la
administradora del fondo se encuentre registrada en ella".
10) En el inciso primero del artículo 3° transitorio
de la ley N° 19.892, sustitúyese la expresión "la letra
b), del número 1, del artículo 20", por la expresión "el
artículo 34", a contar del 1° de enero de 2016.
11) Deróganse los artículos 4°, 5°, 6° y 7°
transitorios de la ley N° 18.985, a contar del 1° de enero
de 2016.
12) Sustitúyese el número 11 del artículo 17 del
decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"11.- Para los fines de aplicar la tributación del
número segundo que antecede, la cooperativa deberá
considerar que los ingresos brutos corresponden a
operaciones con personas que no sean socios cuando provengan
de:
a) Cualquier operación que no sea propia del giro de
la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
b) Cualquier operación que sea propia del giro de la
cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:
i. Que los bienes o servicios propios del giro de la
cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, por personas que no sean socios; y,
ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras
prestaciones que formen parte principal de los bienes o
servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido
adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a
cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias
primas, insumos, servicios o cualquier otra prestación
constituyen parte principal de los bienes o servicios del
giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de
fabricación, producción o prestación de éstos,
signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La
cooperativa deberá llevar un control en el Libro de
Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje
señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos
brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o
consumir, a cualquier título, materias primas, insumos,
servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios
de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de
los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco
se considerarán los bienes o servicios del giro de la
cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, entre ésta y sus cooperados.".
13) Derógase, a partir del 1° de enero de 2015, el
artículo 13 de la ley N° 18.768. Por lo anterior, el
impuesto adicional que corresponda a las asesorías
técnicas prestadas a partir de esa fecha no podrá acogerse
al beneficio que se deroga.