Texto oficial
Art. 14. Dentro de seis meses contados desde la promulgacion de esta lei, el Presidente dará las órdenes necesarias para que en un mismo dia se proceda a la formacion del rejistro de electores en toda la República.
Lei de elecciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521587.