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Artículo 14 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521587.

Texto oficial

Art. 14. Dentro de seis meses contados desde la promulgacion de esta lei, el Presidente dará las órdenes necesarias para que en un mismo dia se proceda a la formacion del rejistro de electores en toda la República.