Texto oficial
Art. 37. Las juntas calificadoras no podrán inscribir a ningun individuo sin que les conste o se les pruebe la identidad de la persona, i sin que por los medios designados en los artículos anteriores, se compruebe que tiene la propiedad o capital en jiro, o el empleo o profesion que dé la renta equivalente.
A los individuos que por no comprobar en esta forma la posesion de los requisitos legales se negare la junta a inscribir, les notificará que comparezcan un mes despues a la cabecera del departamento para que, justificando en la forma ordinaria la posesion de los requisitos, puedan ser inscritos.