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Artículo 45 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521620.

Texto oficial

Art. 45. El Gobernador hará sacar copia por orden alfabético de todos los electores inscritos en cada parroquia i dispondrá que se fijen en las puertas de las iglesias i en otros lugares públicos por el término de treinta dias para que llegue a conocimiento de todos la nómina de los individuos inscritos. Una copia de las listas de inscritos en cada parroquia se pasará al procurador municipal para que reclame de las inscripciones que reputare indebidas. En las provincias en que hubiere periódicos, el Gobernador deberá hacer publicar la lista nominal de los inscritos dividida por parroquias.