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Artículo 49 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521624.

Texto oficial

Art. 49. Trascurridos los treinta dias de que habla el artículo 45 sin que se hubiere presentado reclamacion alguna, el Gobernador, el primer alcalde i el procurador municipal lo podrán así por dilijencia al pié del rejistro i declararán éste definitivamente formado.