Texto oficial
Art. 65. Deberán escluir del rejistro a todos los individuos que despues de hallarse inscritos hubiesen fallecido o incurrido en alguna de las inhabilidades que se enumeran en el artículo 13 i a los que hubieren dejado de ser propietarios del inmueble del capital en jiro que sirvió para la inscripcion; o perdido el empleo, renta o emolumento requerido para el mismo fin.
Para la indagacion de estos hechos la junta tiene facultad de dirijirse, por medio de su presidente, a todos los funcionarios del departamento.