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Artículo 71 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521649.

Texto oficial

Art. 71. El número de Diputados i suplentes que deben ser elejidos por cada departamento es el que en razon de la poblacion estuviere determinado por la lei.