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Artículo 77 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521655.

Texto oficial

Art. 77. Al comunicar su nombramiento a los vocales de cada mesa receptora, deberá espresárseles con toda claridad qué seccion del rejistro se ha asignado a la mesa en que deben funcionar. Los Gobernadores departamentales harán saber a los sufragantes, por medio de un bando que deberá publicarse cuatro dias ántes de la eleccion, desde i hasta qué número de los inscritos en el rejistro parroquial habrán de sufragar en cada una de las mesas receptoras de la misma parroquia.