Texto oficial
Art. 77. Al comunicar su nombramiento a los vocales de cada mesa receptora, deberá espresárseles con toda claridad qué seccion del rejistro se ha asignado a la mesa en que deben funcionar.
Los Gobernadores departamentales harán saber a los sufragantes, por medio de un bando que deberá publicarse cuatro dias ántes de la eleccion, desde i hasta qué número de los inscritos en el rejistro parroquial habrán de sufragar en cada una de las mesas receptoras de la misma parroquia.