Saltar al contenido

Artículo 132 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521716.

Texto oficial

Art. 132. Cuando se declarare nula una eleccion se procederá a hacerla de nuevo dentro de cuarenta dias, contados desde la fecha en que la Cámara participase la declaracion de nulidad al Presidente de la República. Si la nulidad se declarase por inhabilidad personal del elejido, no se procederá a nueva eleccion sino en el caso de ser diputado propietario y no haber suplente que le subrogue sin que quede incompleto el número de Diputados que correspondiere al departamento respectivo. En este caso se elejirán tantos propietarios i suplentes cuantos sean necesarios para reintegrar la representacion del departamento.