Texto oficial
Art. 133. Si se reclamare de nulidad de la eleccion de electores de senadores, se elevará la reclamacion al Senado, para que aprecie lo que pueda haber influido en la eleccion de senadores la nulidad reclamada contra los electores de uno o mas departamentos o provincias.
El colejio electoral no podrá escluir a los electores por reclamos de nulidad.
Si se quisiese rendir prueba sobre los hechos en que la reclamacion se funda, será competente para recibirla el juez letrado de la provincia. La licitud i la informacion que se rindiere o documentos que se hubiere aducido, se remitirán por el juez al Senado ántes del 1.º de junio.