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Artículo 144 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521729.

Texto oficial

Art. 144. Si escluidos los votos no objetados hubiere mayoría absoluta por ningun candidato el Congreso precederá a resolver sobre reclamaciones de nulidad. Si en virtud de las resoluciones que pronunciare no quedare ningun candidato con mayoría, pero quedare un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Senado procederá, conforme al artículo 69 de la Constitucion a elejir Presidente entre los que hubiesen tenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.