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Artículo 145 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521730.

Texto oficial

Art. 145. Pero si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número hábil de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los puntos en que haya sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, segun los casos, procediendo conforme a lo prescrito en los artículos 138 i 139. En la época en que corresponda, el Congreso precederá a hacer de nuevo el escrutinio de las nuevas actas i las válidas ya recibidas, i a la proclamacion en la misma forma prescrita por la Constitucion.