Texto oficial
Art. 145. Pero si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número hábil de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los puntos en que haya sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, segun los casos, procediendo conforme a lo prescrito en los artículos 138 i 139. En la época en que corresponda, el Congreso precederá a hacer de nuevo el escrutinio de las nuevas actas i las válidas ya recibidas, i a la proclamacion en la misma forma prescrita por la Constitucion.