Texto oficial
Artículo 7°- Nadie podrá ser concesionario de más de un sitio en una población, el cual no podrá exceder de la octava parte de una manzana, salvo las circunstancias especiales aceptadas en el decreto supremo que acepta su trazado, y sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para otorgar mayor cabida a una persona, en casos calificados y teniendo en consideración las mejoras introducidas o proyectadas, o los fines a que se destine el predio.