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Artículo 7 del Decreto 961

Reglamenta otorgamiento de titulos de dominio en predios urbanos en el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067273 / 9514151.

Texto oficial

Artículo 7°- Nadie podrá ser concesionario de más de un sitio en una población, el cual no podrá exceder de la octava parte de una manzana, salvo las circunstancias especiales aceptadas en el decreto supremo que acepta su trazado, y sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para otorgar mayor cabida a una persona, en casos calificados y teniendo en consideración las mejoras introducidas o proyectadas, o los fines a que se destine el predio.