Texto oficial
Artículo 8°- No podrá optar, a los beneficios que establece este decreto, el cónyuge no divorciado ni los hijos no emancipados del que haya obtenido título de dominio respecto de un sitio.
Sin embargo, podrán esas personas acogerse a dichos beneficios con respecto a sitios ubicados en otras poblaciones y siempre que cumplan con los requisitos pertinentes.
Los inmuebles que se adquieran en virtud de este decreto por un concesionario casado bajo el régimen de sociedad conyugal se entenderán pertenecen al haber de dicha sociedad.