Texto oficial
Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera
contará con las siguientes atribuciones:
1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a la Comisión
para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de
Pensiones, en adelante conjuntamente las "Superintendencias
financieras", la realización de estudios que permitan
monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como
contratar dichos estudios con terceros a través de la
Secretaría Técnica.
Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de
su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con
dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.
2. Solicitar a la Comisión para el Mercado Financiero
y a la Superintendencia de Pensiones cualquier información,
incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para
identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad
financiera y que esté disponible en dichos servicios o que
éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes
aplicables.
Las disposiciones legales, reglamentarias,
contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no
impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente
número. En consecuencia, la información proporcionada en
conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad
legal a quienes la entreguen. La Comisión para el Mercado
Financiero dará cumplimiento a las solicitudes de entrega
de información a que se refiere este numeral de conformidad
a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de
Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue
fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda.
Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de
Chile información necesaria para identificar o evaluar
posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que
podrá proporcionarla en los términos previstos en su
legislación institucional.
La información que se reciba en virtud de este número
sólo podrá ser compartida con quienes participen en las
sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste
constituya, así como con quienes ejerzan funciones de
Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del
Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a
reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la
conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir
esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo
12.
3. Recomendar a los servicios u organismos competentes
políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.
4. Efectuar las demás solicitudes de información y
recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su
función, señalada en el artículo 1º.
Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las
competencias otorgadas a sus participantes por sus
respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las
opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán
vinculantes.
En caso que las recomendaciones de política o
regulación incidan en el ejercicio de las facultades del
Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se
procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19
de su ley orgánica constitucional, por intermedio del
Ministro de Hacienda.