Texto oficial
Artículo 54.- En caso que la segunda Licitación ERNC fuere declarada total o parcialmente desierta, el cumplimiento de la Obligación ERNC respecto del bloque de energía no adjudicado se postergará para el año siguiente al Año de Inicio.
De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos postergarán al año siguiente al Año de Inicio el cumplimiento de una parte de su obligación individual, correspondiente a una proporción del bloque de energía no adjudicado. Esta proporción corresponderá al cociente entre la obligación individual en el Año de Inicio y la Obligación ERNC de ese mismo año.
La postergación de la parte de la obligación individual, determinada conforme a lo señalado anteriormente, será adicional al límite de postergación contemplado en el inciso quinto del artículo 150 bis de la Ley.
Lo señalado en los incisos precedentes no obsta a que las empresas eléctricas que efectúen retiros puedan, durante el Año de Inicio, cumplir la parte de su obligación individual determinada conforme a lo señalado en el inciso segundo.