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Artículo 7 de la Ley 20.800

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1072890 / 9543933.

Texto oficial

Artículo 7º.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado. b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior. La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.