Texto oficial
Artículo 8º.- No podrán ser nombrados como
administrador provisional de una institución de educación
superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores,
representantes legales, directivos, autoridades superiores o
administradores de la institución de educación superior o
de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo,
los acreedores o deudores de la institución de educación
superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo
anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan
intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la
institución de educación superior de que se trate o en
alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las
personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia
atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan
desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de
servicios a la institución de educación superior de que se
trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de
instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los
artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Para efectos de este artículo, se entenderá por
personas relacionadas, las personas jurídicas y naturales
señaladas en el artículo 71 de la Ley de Educación
Superior.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de
estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y
siguientes de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.