Texto oficial
Artículo 11.- La reestructuración a que hace
referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá
respetar los fines específicos del plantel expresados en su
proyecto institucional, así como la limitación establecida
en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha
restricción no operará cuando sea indispensable para
garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y
las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida
que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de
la institución de educación superior, ello deberá estar
consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá
ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la
respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento
del administrador provisional, si la hubiere, o, de no
existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal
existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse
dentro del plazo de quince días contado desde la
comunicación de la medida que realice el administrador
provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado
en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a
ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de
cinco días, la autorización de la misma a la
Superintendencia, mediante una solicitud fundada,
acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la
presentación de la solicitud a la Superintendencia, la
institución, a través de la autoridad que se haya opuesto
a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y
acompañar los antecedentes justificativos.
La Superintendencia resolverá dentro de los veinte
días siguientes a la presentación de la solicitud o de las
alegaciones de la institución, según corresponda.