Texto oficial
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el
administrador provisional asumirá, desde el momento de su
designación, con plenos poderes, y para la única finalidad
de solucionar los problemas detectados en la investigación,
el gobierno y la administración de la institución de
educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la
representación legal y todas aquellas facultades que la ley
y los respectivos estatutos o escritura social, según
corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal
o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese
esta asamblea de socios, directorio, junta directiva,
gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que
confiera alguna de las facultades señaladas en el presente
inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el
administrador provisional tendrá, especialmente, las
siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el
interés público asociado a la continuidad de los estudios
de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a
cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información
que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus
funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades
académicas de la institución que administra.
Especialmente, a nombre de la institución de educación
superior que administra, deberá otorgar los títulos y
grados que correspondan y realizar las certificaciones que
fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo
ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de
nuevos alumnos durante el período que dure su
administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes
cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la
ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público
cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la
recuperación de los recursos que, en vulneración de la
ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de
educación superior, así como aquéllas destinadas a
perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en
dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades
o instituciones de educación superior que cuenten con
acreditación vigente por un período de a lo menos cuatro
años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129, con el
objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le
otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser
aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo
del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría
de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá
alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la
institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán
pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución
de educación superior, debiendo determinarse su cuantía
conforme a las normas que señale el reglamento a que se
refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional
se realizarán con cargo a los recursos de la institución
sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella
podrá significar asignación o aporte de recursos del
Estado a la institución de educación superior respectiva,
distintos de los que pudieren corresponderle de no
encontrarse bajo esta administración.