Texto oficial
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere
el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente
procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador
provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto
día hábil después de la última notificación, plazo que
se ampliará si el demandado no está en el lugar del
juicio, con todo o parte del aumento que concede el
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que
asista y en ella se recibirá la contestación y se
rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba
testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del
día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos
de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe
de un perito, nombrado en la misma audiencia por los
interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará
un plazo al perito para que presente su informe, el que no
podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo
efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución
fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en
ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y
fallo.