Texto oficial
Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la
medida de administración provisional, las autoridades de la
institución de educación superior a que hace referencia el
inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los
efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en
consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o
celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la
institución de educación superior respectiva. La misma
prohibición afectará a el o los organizadores o
propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
respectivo administrador provisional podrá autorizar que
una o más autoridades de las allí referidas pueda
continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo
remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero
serán responsables de todas las obligaciones que se
hubieren generado en virtud del funcionamiento de la
institución de educación superior con antelación a la
designación del administrador provisional y persistirá
cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por
éstos.