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Artículo 18 de la Ley 20.800

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1072890 / 9543944.

Texto oficial

Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión. El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional. En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso. La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.