Texto oficial
Artículo 18.- Corresponderá al administrador
provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración
de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y
del estado general de la institución de educación
superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la
circunstancia de haberse o no subsanado los problemas
detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser
entregado a más tardar un mes después del término de la
gestión del Administrador Provisional y deberá ser
aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12, la designación del
Administrador Provisional será alzada por la
Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y
habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que
dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser
debidamente acreditada por el Administrador Provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará
que la administración y gobierno de la institución de
educación superior sea asumida por las autoridades y
directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o
escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la
institución de educación superior efectúe adecuaciones o
modificaciones en su estructura organizacional, con el
objeto de evitar la reiteración de los problemas que
motivaron la adopción de la medida de administración de
que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el
administrador provisional durante su gestión.