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Artículo 19 de la Ley 20.800

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1072890 / 9543945.

Texto oficial

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si la Superintendencia determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso