Texto oficial
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la
gestión del administrador provisional, no haya sido posible
subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su
nombramiento por causas no imputables a su gestión , o se
haya dictado resolución de liquidación de la respectiva
institución o de su entidad organizadora en conformidad a
la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que
pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los
artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2,
la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio
de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio
al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial
de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del
reconocimiento oficial de una institución de educación
superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un
administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo
del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría
de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre
deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para
el administrador provisional, y tendrá las facultades que
se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en
los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador
provisional podrá, en cualquier momento durante su
gestión, informar a la Superintendencia respecto de la
inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que
originaron su designación para que ésta adopte las medidas
que corresponda. La Superintendencia, si lo estima
pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder
en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c)
de la presente ley.
Para el caso que se decrete la revocació