Texto oficial
Artículo 21.- Las facultades del administrador
provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa
de una resolución de reorganización o de liquidación,
según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o
veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los
bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la
continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
liquidador o veedor y el administrador provisional o de
cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva
resolución de reorganización o liquidación, según sea el
caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación, a la
Superintendencia de Educación Superior y a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y
propendiendo a la preeminencia del interés público
asociado a la continuidad de estudios de los y las
estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de
Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de
coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá
dictarse en el plazo de un año contado desde la
publicación de esta ley.