Texto oficial
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a
asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las
estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán
considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras
instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la
situación particular de los y las estudiantes, velando
siempre porque se respeten los planes y programas de
estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de
nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos
serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes
que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con
todo, en casos excepcionales y en función de la protección
de los derechos de los y las estudiantes, se podrán
financiar con recursos fiscales los antedichos programas,
mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo
la fórmula "por orden del Presidente de la República", el
que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel
que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los
beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado,
tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado
de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo,
el administrador de cierre podrá suscribir convenios con
alguna de las instituciones de educación superior que
cuenten con acreditación institucional vigente de al menos
cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129,
preferentemente una universidad del Estado.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la
continuidad y término de los estudios de los y las
estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de
titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la
ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a
las instituciones, facultades y carreras receptoras, para
efectos de la acreditación de las mismas, así como de
aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de
financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales
convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo
corresponderá a la institución de educación superior
objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o
grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre
definitivo de la institución de origen, se estará a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos
estudiantes una vez decretada la revocación del
reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este
párrafo.