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Artículo 24 de la Ley 20.800

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1072890 / 9543951.

Texto oficial

Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior. El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado. Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación. Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129, preferentemente una universidad del Estado. Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas. Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20. En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.