Texto oficial
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes
términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes
letras f) y g):
"f) Cuando, tratándose de los establecimientos
municipales, se solicite por parte del sostenedor la
renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento
educacional y de ello se derive una grave afectación al
derecho a la educación de los y las estudiantes
matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año
escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el
servicio educacional en el establecimiento de su
dependencia.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "y
e)", por la siguiente: ", e), f) y g)".
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del
siguiente tenor:
"Mientras dure la administración provisional de un
establecimiento específico, excepcionalmente y por
resolución fundada del Ministerio de Educación con la
visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin
efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de
lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo
Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la
presente ley, o en razón de otras medidas de carácter
administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o
no pago de la subvención escolar.".
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que
siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo,
la expresión "y otros aportes regulares que entregue el
Estado", por el siguiente texto: ", otros aportes regulares
que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer
la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la
continuidad del servicio educacional del establecimiento
correspondiente, solamente hasta el término del año
escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes
circunstancias: i) que los aportes regulares que deba
recibir no sean suficientes para financiar las
remuneraciones del personal docente y asistentes de la
educación, el pago de suministros básicos y demás gastos
indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos
que originaron el nombramiento del administrador provisional
se produzcan durante el transcurso del año escolar
respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen
íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados
en el numeral i) precedente".
b) Agrégase la siguiente letra h):
"h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del
reconocimiento oficial del Estado por parte del
establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la
reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la
Secretaría Regional Ministerial de Educación
correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar su derecho a la educación.".