Texto oficial
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de
esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación
superior que hayan sido objeto de la revocación del
reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de
la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de
acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los
artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a
aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de
dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento
de investigación tendiente a verificar la existencia de
causales para la revocación de su reconocimiento oficial,
en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.