Texto oficial
Artículo 4º.- También tendrá derecho a la
bonificación adicional de cargo fiscal el personal no
académico de las universidades del Estado, de planta o a
contrata, que obtenga, entre la fecha de publicación de la
presente ley y el 31 de marzo de 2015, la pensión de
invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, o
que cese en sus funciones por declaración de vacancia por
salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del
cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980,
cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya
cumplido o cumpla las edades y la antigüedad exigidas de
acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de esta ley.
El personal no académico señalado en el inciso
anterior que no cumpla con el requisito de edad establecido
en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley,
igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si
tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese
de funciones, en cualquier calidad jurídica, en las
universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre
de 2011 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño
continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.
El personal no académico señalado en los incisos
anteriores de este artículo podrá solicitar la
bonificación adicional en la universidad del Estado
empleadora, dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o del
cese de sus funciones por declaración de vacancia por salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo,
según corresponda. Si no postula dentro de dicho plazo se
entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha
bonificación adicional.
La bonificación adicional se pagará por la
universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes
siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que
la concede. El valor de la unidad de fomento que se
considerará para el cálculo de este beneficio será el que
corresponda al último día del mes anterior a su pago.
Las universidades estatales estarán facultadas para
otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9º de la
ley Nº20.374 al personal no académico, de planta o a
contrata, que se acoja a la bonificación adicional en
virtud del inciso primero de este artículo. En este caso,
el número de meses a pagar por dicho beneficio
compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses
que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9º de
la ley Nº20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y
los seis meses del inciso segundo del artículo 152 del
decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto
Administrativo.