Texto oficial
Artículo 4º.- De la postulación.
Una vez aprobado el proyecto y suscrito el convenio a
que se refiere el artículo 9º de este reglamento, la
entidad desarrolladora podrá realizar la postulación de
las familias interesadas en dicho proyecto, las que deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una Declaración de Núcleo, en el
formulario que el Servicio de Vivienda y Urbanización
(Serviu) respectivo proveerá para estos efectos. Todas las
personas que sean invocadas por el postulante como miembros
de su núcleo familiar deberán contar con Rol Único
Nacional y ninguno de ellos podrá estar afecto a alguno de
los impedimentos que se señalan en la letra b) de este
artículo.
Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá
presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y
entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de
nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de
Identidad para Extranjeros y entregar fotocopia de ella y
del Certificado de Permanencia Definitiva, conforme a las
normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en
el país.
Todas las personas invocadas como miembro del grupo
familiar acreditado deberán contar con Cédula Nacional de
Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según
sea el caso.
Deberán presentar, además, una Declaración Jurada de
Postulación, acerca de la necesidad de la obtención del
subsidio pare acceder a una vivienda, de la veracidad de la
Información proporcionada y del conocimiento respecto a las
obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 39
del DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
b) No podrán postular a este subsidio el interesado o
alguno de los integrantes del grupo familiar declarado que
se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
1. Si el interesado, su cónyuge o conviviente, o
algún otro miembro familiar declarado, se encuentra
postulando a otro programa habitacional.
2. Las familias vulnerables que no acrediten núcleo
familiar, salvo que se trate de las personas exceptuadas en
la letra h) del artículo 4 del DS Nº 49 (V. y U.), de
2011, en su texto reemplazado por el DS Nº 105 (V. y U.),
de 2014.
3. Aquellas personas pertenecientes a familias de
sectores medios cuyo ingreso familiar sea superior al tope
máximo establecido en la resolución exenta Nº 3.818 (V. y
U.), de 2014, o aquella que la reemplace para quienes
postulan al Título II del Sistema Integrado del Subsidio
Habitacional. El interesado deberá otorgar la autorización
correspondiente para consultar al Servicio de Impuestos
Internos u otra entidad acerca de los ingresos de los
integrantes del núcleo familiar declarado. No será
necesaria la consulta señalada, en el caso de familias que
correspondan hasta el 90% más vulnerable de la población
nacional, de conformidad a la información que se obtenga
por aplicación del instrumento de caracterización
socioeconómica.
4. Si el interesado o su cónyuge fuesen propietarios o
asignatarios de una vivienda o de una infraestructura
sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una
cooperativa; si hubiesen obtenido del Serviu, o de sus
antecesores legales, o de las Municipalidades, o del
Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los
mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una
infraestructura sanitaria, o un sitio; como también si
hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación
de un subsidio habitacional o de una subvención municipal,
a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o
hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento
proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu
o de sus antecesores legales, sea directamente o a través
de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones
regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida y/o
hubieren restituido el subsidio directo o indirecto
obtenidos.
No regirán las prohibiciones señaladas en el número
4 precedente en los siguientes casos:
a) Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria
hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado
inhabitable a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones, termitas u otras causales que no sean
imputables al interesado, en cada caso debidamente
certificada por la autoridad competente.
b) Cuando el interesado o su cónyuge invoque su
condición de persona reconocida como víctima en el informe
de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura
designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2004, y hubiere
perdido el dominio de la vivienda o infraestructura
sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al
28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al
país el informe aludido.
De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge
invoque su condición de persona reconocida como víctima en
la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la
calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura,
mencionada en el inciso cuarto del artículo 3º transitorio
de la Ley Nº 20.405 y con anterioridad al 31 de agosto de
2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o
infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero
del número 4 precedente.
c) Cuando el interesado casado bajo el régimen de
sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado no se hubiere adjudicado la vivienda o
Infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de
la sociedad conyugal y hubiere restituido al Serviu el 50%
del subsidio habitacional recibido, conforme a la
liquidación practicada por ese Servicio, debidamente
actualizada a la fecha de la restitución.
d) Cuando el interesado casado bajo el régimen de
sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado no se hubiere adjudicado la vivienda o la
infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una
compensación equivalente en la correspondiente
liquidación.
e) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o
se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se
encontraba casado bajo régimen de separación total de
bienes.
f) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o
se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se
encontraba casado bajo régimen de participación en los
gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la
vivienda.
g) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o
se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la
vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio
reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella
hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez
efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
h) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad
conyugal, a la disolución de esta por haberse anulado el
matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por
renunciar a los gananciales, en los términos del artículo
1.783 del Código Civil.
i) Cuando el postulante casado se encuentre separado de
hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio,
mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su
notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio
deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de
divorcio al margen de la respectiva inscripción de
matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la
vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a
recibir una compensación equivalente o hubiere restituido
al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a
la liquidación practicada por el Serviu debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen
en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como
integrante del núcleo familiar.
j) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda
o beneficio asociado a su nombre y que el usufructo de esa
vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que
deberá ser acreditado con el instrumento legal
correspondiente.
La asignación de subsidios a los postulantes que
cumplan con los requisitos señalados en el presente
artículo, será sancionada por resolución del Director del
Serviu respectivo.