Texto oficial
Artículo 2º.- Agréganse en el decreto con fuerza de
ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que Crea
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, a
continuación del artículo 13, los siguientes artículos:
"Artículo 13 bis.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que,
durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con
las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de
guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán
exentos de la obligación de prestar dichos servicios y
conservarán los derechos que esas funciones les conferían,
cualquiera sea la modalidad de contratación en que
actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el
futuro.
Para efectos del cómputo del plazo de veinte años a
que se refiere el inciso anterior, se considerará todo
lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a
contrata o interino desempeñado conforme a la ley Nº
15.076 o a las modalidades de contratación establecidas en
los artículos 14 y 15 del presente decreto con fuerza de
ley.
La liberación de guardia a que se refiere este
artículo será incompatible con el beneficio consultado en
el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076.
Artículo 13 ter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que
cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio
señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados
de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y
en días domingo o festivos, deberán solicitar este
beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de
cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio
mediante resolución.
Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que se
refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el
solo ministerio de la ley, se crearán contratos de
carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar
del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud
respectiva, los que pasarán a ser servidos por los
beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a
contar de la cual expirarán en funciones en el contrato que
a la misma tenían en el hospital Padre Alberto Hurtado.
Los referidos profesionales conservarán en el contrato
indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar
en el futuro, una incompatibilidad de once horas y todos los
demás derechos que esas funciones les conferían de acuerdo
a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con
excepción del descanso compensatorio especial a que se
refiere el artículo siguiente.
Los contratos de carácter indefinido adicionales, en
extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de
este artículo, no se considerarán aumento de dotación
para ningún efecto legal. Además, respecto de los
profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas
semanales, conllevarán la obligación de trabajar
veintidós horas semanales.
El presente artículo será incompatible con lo
dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.230.
Artículo 13 quáter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que
trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y
en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas
semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un
descanso compensatorio especial de diez días hábiles,
compatible con el feriado legal, con goce de todas sus
remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en
las demás jornadas de horas semanales que los citados
profesionales pudieran servir en forma compatible con las
veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital.
Este descanso compensatorio especial deberá usarse en
forma continua dentro del año calendario, no podrá
acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de
éste o de la fracción no inferior a diez días, si el
feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres
meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio, el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que
se pida el descanso compensatorio, el profesional podrá
solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo
conjuntamente con el del año siguiente.
La normativa a que se refiere este artículo será
incompatible con la establecida en el artículo 5º de la
ley Nº 19.230.
Artículo 13 quinquies.- Los trabajadores del hospital
Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente
en puestos de trabajo que requieren atención las
veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos,
nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a
excepción de los pertenecientes a la planta directiva de
personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los
médicos-cirujanos, farmacéuticos o
químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos
dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo,
tendrán derecho a optar por uno de los siguientes
beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de diez días
hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible
con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua
dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al
feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un
plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que
se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá
solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo
conjuntamente con el del año siguiente.
2) Un estipendio mensual, imponible y tributable,
equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral
2 del artículo 3º de la ley Nº19.264. Este estipendio no
servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o
beneficio económico.
La opción que establece este artículo deberá
efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada
año, para regir el año calendario siguiente. El
establecimiento dejará constancia en la resolución
respectiva que reconoce el beneficio. Si no manifestare su
voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por
el descanso compensatorio.
El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el
presente artículo estará limitado a una cantidad máxima
de 430 trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado.".