Texto oficial
Artículo 30.- Introdúcense, en el decreto ley Nº
3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, las
siguientes modificaciones:
i) Intercálase, en el inciso primero del artículo
5°, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión
"o conviviente civil".
ii) Incorpórase el siguiente artículo 7°:
"Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria
de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil
sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber
suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre
vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo
menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho
fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se
celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o
invalidez.
Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo
de unión civil no se aplicarán si a la época del
fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se
encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".
iii) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra
g):
"g) quince por ciento para el o la conviviente civil
que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que
concurran hijos del o la causante con derecho a pensión,
que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos
o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el
porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b)
dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con
derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos
comunes con derecho a pensión del o la causante y
adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a
pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil,
el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la
letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido
en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos
comunes como los no comunes dejen de tener derecho a
pensión.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación
de la expresión "cónyuge,", la frase "de conviviente
civil,", y agrégase después de la locución "cónyuges,",
lo siguiente: "de convivientes civiles,".
c) Reemplázase, en la segunda oración del inciso
final, la expresión "la letra d) precedente" por "las
letras d) o g) precedentes".
iv) Intercálase, en el inciso segundo del artículo
72, a continuación de la palabra "cónyuge", la frase ", ni
al conviviente civil,", y suprímese la expresión
"legítimos o naturales".
v) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 88,
la expresión "del cónyuge," por "del cónyuge o
conviviente civil,", y sustitúyese la locución "cónyuge
sobreviviente" por "cónyuge o conviviente civil
sobreviviente".
vi) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del
artículo 92 M, la palabra "cónyuge" por "cónyuge o
conviviente civil".