Texto oficial
Artículo 3º.- La bonificación precedentemente
señalada no será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal y será incompatible con toda
indemnización o bonificación que, por concepto de término
de la relación o de los años de servicio, le pudiere
corresponder al profesional de la educación, cualquiera
fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador.
Especialmente será incompatible con aquéllas a que se
refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y
con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley
Nº19.410, o en el artículo 7º de la ley Nº19.504, o en
el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o el
artículo 6º transitorio de la ley Nº19.933, o en los
artículos 2º y 3º transitorios de la ley Nº20.158 o en
los artículos noveno y décimo transitorios de la ley
Nº20.501.
Con todo, si el profesional de la educación hubiere
pactado con su empleador una indemnización a todo evento,
conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor,
podrá optar por esta última.
Esta bonificación será incompatible para quienes
tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al
decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá
cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación
que corresponda a disposición del profesional de la
educación que haya renunciado al total de las horas que
sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya
cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las
mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los
hombres. Sin perjuicio de lo anterior, el término de la
relación laboral deberá materializarse a más tardar en el
plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los
recursos que correspondan, por parte del Ministerio de
Educación, para el pago de la bonificación respectiva.
Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá
utilizar los recursos en ningún otro fin.
Los sostenedores municipales deberán ajustar la
dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y
siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, conforme a las horas que queden
vacantes por la renuncia voluntaria del profesional de la
educación.
Los sostenedores municipales deberán informar
mensualmente al Ministerio de Educación, a través de una
nómina remitida al departamento provincial respectivo, de
las vacantes que se produzcan en su dotación en virtud de
la presente ley.
En caso de que requieran proveer dichas vacantes,
deberán informar previamente a ese Departamento, adjuntando
los correspondientes antecedentes fundantes.
El departamento provincial de educación, en el plazo
de quince días, podrá realizar observaciones fundadas al
informe antedicho sobre la base de la relación óptima
entre profesionales de la educación necesarios, horas
cronológicas de trabajo semanales y número de alumnos y
cursos. En este caso, para proceder a la contratación el
sostenedor deberá informar previamente al concejo
municipal, adjuntando las observaciones formuladas por el
departamento provincial de educación respectivo. En todo
caso, dichas contrataciones deberán ajustarse al respectivo
Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM), conforme a
lo dispuesto en el inciso quinto.
Los profesionales de la educación que cesen en sus
empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no
podrán incorporarse a una dotación docente administrada
directamente por las municipalidades o las corporaciones
municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier
modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a
honorarios, en municipalidades, corporaciones municipales o
establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de
1980, durante los cinco años siguientes al término de la
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad de la bonificación percibida, expresada en
unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.