Texto oficial
Artículo 3º.- El Ministerio de Educación otorgará,
de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos
4º y 5º, la autorización de funcionamiento para
establecimientos de educación parvularia.
La autorización señalada en el inciso precedente se
otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Contar con un sostenedor responsable del
funcionamiento del establecimiento. Podrán ser sostenedores
tanto personas naturales como jurídicas de derecho público
o privado cuyo objeto social único sea la educación. La
calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse
en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán
transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles
que componen el establecimiento. Tanto el sostenedor que sea
persona natural como el representante legal y el
administrador de entidades sostenedoras deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) No haber sido sancionado con las inhabilidades a que
se refiere el artículo 14.
b) No haber sido condenados por crimen o simple delito
de aquellos a que se refiere el Título VII y los párrafos
1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal, o la
ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes.
c) No haber sido condenados con la pena de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del
Código Penal.
d) No haber sido inhabilitado como sostenedor de
conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 73
de la ley Nº 20.529.
e) Estar en posesión de un título profesional de, al
menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por éste.
Tratándose de las salas cunas anexas al local de
trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, no serán exigibles al empleador los requisitos de
objeto social único de educación, ni las limitaciones a la
transferencia o transmisibilidad de la calidad de
sostenedor, ni lo dispuesto en el literal e) precedente.
Asimismo, los requisitos de la letra a) sólo serán
exigibles al personal que esté a cargo de las salas cunas.
2) Acreditar que el local en que funciona el
establecimiento de educación parvularia cumple con las
normas mínimas de planta física, condiciones sanitarias y
ambientales de general aplicación. El espacio mínimo de
las aulas y baños se regulará de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo primero de la letra i) del
artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y
publicado el año 2010, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su
reglamento.
En el evento que el sostenedor del establecimiento de
educación parvularia no sea dueño del local donde
funciona, deberá acreditar la existencia de un contrato, en
calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro
derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a tres
años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. El referido contrato deberá, además, renovarse
seis meses antes de su término.
No regirá la obligación contemplada en el párrafo
anterior para las salas cunas anexas al lugar de trabajo,
reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
3) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de
enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles
de educación parvularia que imparte, de conformidad a lo
establecido en el reglamento de la ley.
4) Contar con un proyecto educativo institucional, que
incluya los antecedentes de la institución, la definición
de las características del establecimiento; la finalidad
educativa expresada en la misión, visión y valores
sustentados, y el currículum pedagógico adoptado por el
establecimiento.
Dicho proyecto deberá fomentar la formación integral
de los niños y las niñas, y promover los aprendizajes,
conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan
alcanzar los objetivos generales de la educación
parvularia, establecidos en el artículo 28 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación,
promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370.
5) Contar con un reglamento interno que regule las
relaciones entre el establecimiento de educación parvularia
y los distintos actores de la comunidad educativa, y
aplicarlo. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de
promoción de los derechos del niño y la niña, así como
orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y
actuación ante conductas que constituyan falta a su
seguridad y a la buena convivencia, tales como abusos
sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará
medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del
establecimiento de educación parvularia.
El Ministerio de Educación deberá tener siempre
disponible en su página web distintos modelos de
reglamentos internos, los cuales podrán ser utilizados por
los establecimientos de educación parvularia.
6) Tener el personal idóneo y suficiente que les
permita cumplir con las funciones que les corresponden,
atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que
impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, de
conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 46
del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año
2010, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su reglamento, el
que para estos efectos deberá ser suscrito además por el
Ministro de Hacienda.
Tratándose del personal docente, se entenderá idóneo
el que cuente con el título profesional de la educación o
licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho
semestres de duración, de una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado
por el Ministerio de Educación para ejercer la función
docente.
No podrán desempeñarse en establecimientos de
educación parvularia aquellas personas que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de
aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1
y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal; en la
ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en la ley Nº
20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.
b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta
perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una
relación directa y habitual con personas menores de edad, a
que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
El reglamento, que será dictado por el Ministerio de
Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará las especificaciones de los requisitos
contenidos en el presente artículo.