Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia
de Educación dispondrá la clausura inmediata del
establecimiento de educación parvularia en los siguientes
casos:
1) Si se infringe lo dispuesto en el artículo 7º.
2) Si se impone la revocación de la autorización de
funcionamiento. En este último caso, enviará los
antecedentes que correspondan al Ministerio de Educación
para la respectiva exclusión desde los registros
contemplados en el artículo 6º.
3) Si se revoca el reconocimiento oficial de
conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo
73 de la ley Nº 20.529, salvo que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que el hecho que ocasionó la revocación no
constituya una infracción grave, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 11.
b) Que el hecho no constituya una infracción a alguno
de los requisitos para obtener la autorización de
funcionamiento que establece el artículo 3º.
c) Que el sostenedor presente ante el Secretario
Regional Ministerial de Educación respectivo, dentro de los
quince días siguientes a la notificación de la resolución
que dispone la revocación del reconocimiento oficial, una
solicitud de autorización de funcionamiento acompañando
todos los antecedentes a que se refiere el artículo 3º.