Texto oficial
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de esta ley, establezca
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos
por el Ministerio de Educación, los que también deberán
ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas
necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Educación Parvularia. El encasillamiento de esta planta
podrá incluir personal del Ministerio de Educación.
2) Modificar la planta de personal de la
Superintendencia de Educación, pudiendo crear, suprimir y
transformar cargos.
3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de funcionarios titulares de planta y de personal a contrata
desde el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de
Educación Parvularia.
4) Determinar el número y precisar la calidad
jurídica de los funcionarios que se traspasarán por
estamento a la Subsecretaría de Educación Parvularia. La
individualización del personal que se encuentre en dicha
situación se realizará por decretos expedidos bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", por
medio del Ministerio de Educación. A contar de la fecha del
traspaso, el cargo del que era titular el funcionario
traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la
planta de la institución de origen. Del mismo modo, la
dotación máxima de personal se disminuirá en el número
de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso
de personal se transferirán los recursos presupuestarios
que se liberen por este hecho.
5) Modificar la planta de personal de la
Superintendencia de Educación, para encasillar en nuevos
grados a los funcionarios titulares de planta de esa
Superintendencia de los estamentos Fiscalizador y
Profesional que hayan sido traspasados desde el Ministerio
de Educación, en virtud del decreto supremo Nº 338, del
Ministerio de Educación, de 2012, siempre que se encuentren
en funciones a la fecha de entrada en vigencia del
encasillamiento y tengan o hayan tenido derecho a planilla
suplementaria en virtud del encasillamiento dispuesto por el
referido decreto supremo. En el ejercicio de esta facultad,
el Presidente de la República podrá crear y suprimir
cargos en la señalada planta, en sus respectivos
estamentos. Además, podrá fijar los requisitos para el
ingreso y promoción de los cargos nuevos, y determinar la
fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y
supresión de cargos que determine.
Del mismo modo, en el ejercicio de esta facultad el
Presidente de la República fijará las normas para el
encasillamiento del personal indicado en el párrafo
anterior, el que se llevará a cabo mediante resolución del
Superintendente de Educación. El encasillamiento de dichos
funcionarios también podrá realizarse en cargos que se
encuentren vacantes en la planta señalada en el párrafo
precedente, en sus respectivos estamentos.
El personal señalado en el párrafo primero de este
numeral podrá encasillarse en un estamento distinto al de
origen y no serán exigibles los requisitos que se
establecen en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado
el año 2012.
Cualquier diferencia de remuneraciones que genere este
encasillamiento deberá ser pagada por planilla
suplementaria, a la que se aplicará el porcentaje de
reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de
los funcionarios públicos, y que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que corresponda al
funcionario. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa.
Los cambios de grados que se produzcan como efecto del
encasillamiento no serán considerados promoción o ascenso.
Los funcionarios encasillados conforme a este numeral
conservarán la asignación de antigüedad que tengan
reconocida, como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
6) Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas a que se
refieren los numerales 1) y 2) de este artículo. En
especial, establecer el número de cargos para dichas
plantas, los requisitos para el desempeño de los mismos,
sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de
exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos
para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza
de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el
año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, y los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº
19.882, cuando corresponda. Además, establecer las normas
de encasillamiento del personal de las plantas antes
señaladas. Asimismo, podrá determinar la supresión o
conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido
provistos mediante el encasillamiento del personal
traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4)
precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar
el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar
las normas transitorias para la aplicación de las
remuneraciones variables, tales como las contempladas en los
artículos 1º de la ley Nº 19.553, 5º de la ley Nº
19.528 y 17 de la ley Nº 18.091.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se
establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán
exigibles para efectos del encasillamiento de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada
en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley
señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a
contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los
respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos
contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les
serán exigibles los requisitos que se establezcan en los
decretos con fuerza de ley correspondientes.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije. También, la fecha de entrada en vigencia
de los traspasos y los encasillamientos que practique a las
plantas señaladas en los numerales 1) y 2). Igualmente,
fijará la dotación máxima de personal de la
Subsecretaría de Educación Parvularia y de la
Superintendencia de Educación, las cuales no estarán
afectas a la limitación establecida en el inciso segundo
del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado
el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos
en la dotación.
8) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la
Subsecretaría de Educación Parvularia y aquella en que la
Superintendencia de Educación comenzará a ejercer las
facultades de fiscalización que se le otorgan en la
presente ley, respecto de los establecimientos que imparten
educación parvularia.
El uso de las facultades señaladas en este artículo
quedará sujeto a las siguientes limitaciones, respecto del
personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región
en que estén prestando sus servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de las remuneraciones ni modificaciones de
derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a
la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste
general antes indicado.
Los funcionarios traspasados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.