Texto oficial
Art. 7.° La Compañía gozará por el término, de treinta años, contados desde la promulgacion de la presente lei, el privilejio de que no se pueda construir otro ferrocarril, sea de sangre o vapor a cuatro leguas de distancia de la línea proyectada, i que comunique entre sí las capitales de provincia o departamento que dicha línea debe comunicar. Pero no se entenderá prohibida la construccion de ramales de oriente a poniente, cualquiera que sea la distancia a que se construyeren.