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Artículo 7 de la Ley S/N

Ferrocarril del sur.- se autoriza al gobierno para que tome acciones en esta compañía. - otras disposiciones sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1077150 / 9599307.

Texto oficial

Art. 7.° La Compañía gozará por el término, de treinta años, contados desde la promulgacion de la presente lei, el privilejio de que no se pueda construir otro ferrocarril, sea de sangre o vapor a cuatro leguas de distancia de la línea proyectada, i que comunique entre sí las capitales de provincia o departamento que dicha línea debe comunicar. Pero no se entenderá prohibida la construccion de ramales de oriente a poniente, cualquiera que sea la distancia a que se construyeren.