Texto oficial
Artículo 8º.- Del proceso de elaboración de
recomendación priorizada. La evaluación técnica de la
evidencia será analizada y priorizada sobre la base del
valor científico, económico y social que el tratamiento
importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría
de Salud Pública, que constituirá la Comisión de
Recomendación Priorizada y que será creada por resolución
del Ministerio de Salud.
La Comisión estará conformada por 12 miembros de
reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud
pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos
en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes
serán designados por el Ministro de Salud, previa
convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad
civil participará a través de dos representantes de las
agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo
30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el
Subsecretario de Salud Pública.
La Comisión deliberará, sobre la base de los
elementos de valor científico, económico y social, acerca
de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el
decreto señalado en el artículo 5º. La recomendación
deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de
revisión de la decisión.
Para la formulación de su recomendación, la Comisión
de Recomendación Priorizada podrá considerar, entre los
antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales
proveedores de los productos sanitarios en estudio. A
solicitud del proveedor, dicha información deberá ser
mantenida en carácter de confidencial. Esta presentación
no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de
compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la
ley Nº19.886 y las disposiciones contenidas en el Título
VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la
Comisión de Recomendación Priorizada deberá ser respetado
por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra
respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso,
pasará a ser pública la presentación efectuada en la
etapa de la que trata este artículo.
De lo obrado, la comisión levantará un acta pública
que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del
plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma
Comisión.
La elección de los integrantes, el funcionamiento y el
proceso deliberativo de las comisiones se regularán a
través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio
de Salud, considerando los principios de participación
social, probidad, independencia, ética y transparencia.
Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su
encargo deberán presentar una declaración de intereses que
contenga la individualización de las actividades
profesionales, laborales, económicas, gremiales o de
beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que
participe.
No podrán ser miembros de la comisión las personas
que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:
a) Tener algún interés personal en el asunto
específico a debatir por la comisión o tenerlo su cónyuge
o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una
persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente,
el diez por ciento o más de la participación, acciones o
derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones
de administración o control.
b) Haber recibido financiamiento, total o parcial,
transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza
destinados a viajes, consultorías, asesorías,
investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso
personal, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, inclusive. Lo anterior, también será
aplicable a los titulares de registros, permisos o
autorizaciones sanitarias; a los establecimientos del área
de la salud; o a cualquier persona natural o jurídica que
participe en la producción, distribución, intermediación,
comercialización, expendio o administración de productos
farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso
médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la
circunstancia de haber recibido los beneficios señalados
precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el
interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por
ciento o más de la participación, acciones o derechos,
cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o
control de la misma.
c) Participar, directa o indirectamente, en la
propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias,
patentes industriales o cualquiera clase de propiedad
industrial o intelectual de productos farmacéuticos,
alimentos especiales o elementos de uso médico; en la
propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la
propiedad de cualquier persona natural o jurídica que
participe en la producción, distribución, intermediación,
comercialización, expendio o administración de productos
farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso
médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo
de participación no propietaria que genere beneficios
económicos al interesado o a las personas naturales o
jurídicas indicadas en la letra precedente.
Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c)
precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas,
ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al
nombramiento del interesado como miembro de la comisión.
Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán
incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c)
precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al
término del trabajo de la comisión respectiva.
Si a alguno de los representantes de las agrupaciones
de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes
señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al
representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la
representación.
Las recusaciones en contra de los integrantes de la
Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo
establecido para el recurso de impugnación a que se refiere
el inciso quinto.
Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna
inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de
la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
La infracción de las normas sobre conflictos de
intereses o inhabilidades establecidas en los incisos
precedentes será sancionada según lo dispuesto en el
artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que correspondan.