Texto oficial
Artículo 12.- De la infracción a las normas de este
Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute
acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o
incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad
o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar
o determinar un diagnóstico o tratamiento de alto costo o
alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección
Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de
los regulados en esta ley, será sancionado con multa de
cien a diez mil unidades tributarias mensuales, atendida la
naturaleza y gravedad de la infracción. Si el infractor
obtuviere un beneficio económico por la comisión de la
infracción, la multa será equivalente al monto del
beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil
unidades tributarias mensuales. Para el caso de las
reincidencias, éstas podrán ser sancionadas hasta con el
doble de la multa original. Todo lo anterior es sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.
Si estas infracciones fueren cometidas por personas
naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas
con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además,
con la cancelación de la autorización de funcionamiento o
de los permisos concedidos, según corresponda, o con la
eliminación del registro del artículo 30, en el caso de
las agrupaciones de pacientes.
Las resoluciones que establezcan las infracciones y
determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán
efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
El plazo de prescripción de la infracción, así como
de la sanción será de cuatro años.
El procedimiento administrativo sancionatorio se
regirá por las reglas establecidas en el Libro Décimo del
Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la
autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del
producto.
Asimismo, sobre la base de los antecedentes que obren
en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de
Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el
artículo 13.