Texto oficial
Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de las
prestaciones de confirmación diagnóstica y de los
tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar
cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo
que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su
artículo 2º. Las prestaciones contempladas en el Sistema
se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en
las letras b) y c) del artículo 4º de la ley Nº19.966,
además de la garantía financiera contemplada en esta ley.
El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en
el artículo 5º indicará, para cada diagnóstico y
tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios
tendrán derecho a la protección financiera. Los
prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las
instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas
y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de
salud previsional deberán informar a los beneficiarios de
esta ley que tienen derecho a la protección financiera
otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y
condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.
Para otorgar las prestaciones de confirmación
diagnóstica y los tratamientos, los prestadores, sean
públicos o privados, deberán estar acreditados en la
Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y
oportunidad establecidas en la letra b) del artículo 4º de
la ley Nº19.966 y contar con la aprobación del Ministerio
de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en
circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo
fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud
Pública podrá autorizar el otorgamiento de las
prestaciones de confirmación diagnóstica y de los
tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha
acreditación. Se entenderá que concurre una circunstancia
calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado
por el Ministerio de Salud que haya obtenido la
acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los
tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de
oportunidad y accesibilidad.
A través de decreto del Ministerio de Salud, se
definirá la red de prestadores que otorgará las
prestaciones sujetas al sistema de protección financiera de
que trata esta ley. Para que los prestadores que formen
parte de la red puedan otorgar tales prestaciones deberán
suscribir, previamente, un convenio con el Fondo Nacional de
Salud.
Para todos los efectos legales, los prestadores que
hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud
se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de
Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de
prestaciones contempladas en esta ley.
En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o
de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de
Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, que digan
relación con las coberturas y beneficios que otorga esta
ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante
la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la
Superintendencia de Salud, de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes
del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio
de Salud, la que deberá resolver la controversia.
Adicionalmente, a través del procedimiento
administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud
podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones
de este Título, algunas de las siguientes acciones:
1. Amonestación.
2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.
Tratándose de establecimientos asistenciales públicos
podrá además solicitar la instrucción del respectivo
sumario administrativo.
Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional
de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan
en relación a los convenios suscritos.
La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de
oficio este tipo de procedimientos.
Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título
prescribirán en el plazo de dos años.
El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en
el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo se regirá conforme a las normas
que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud
del beneficiario.