Texto oficial
Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, de
la siguiente forma:
1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente
literal e), nuevo, pasando el actual a ser f) y así
sucesivamente:
"e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de
diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y
condiciones establecidas en la ley, y administrar
operativamente los recursos contemplados para el
financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.".
2) Incorpórase el siguiente artículo 50 bis:
"Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá
informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control
del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las
condiciones que establezca la ley.
Será de responsabilidad del director del Fondo
Nacional de Salud proporcionar la referida información.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá
implementar y administrar el sistema de información para el
otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de
Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de
Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.".
3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal
e):
"e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el
otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de
Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de
Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos
sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por
dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a
solicitud de los organismos respectivos, previo pago
anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su
importación y,o registro. Para los efectos de esta letra,
la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar,
distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.".
4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo,
en el siguiente sentido:
a) Elimínase la conjunción "y", la segunda vez que
aparece.
b) Agrégase, luego de la palabra "Salud", la frase "y
al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo".
c) Incorpórase el siguiente inciso final:
"De la misma manera, le corresponde el control y
supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para
Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos
efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las
controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e
instituciones que participen de todos los sistemas
previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y
Gendarmería de Chile.".
5) Reemplázase el nombre del párrafo 2º del Título
III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente "De la
Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en
Salud y del Sistema de Protección Financiera para
Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".
6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente
sentido:
a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos
puntos, la expresión "y el Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".
b) Añádese, en el número 1, a continuación de la
palabra "Salud", la expresión "y de las prestaciones del
Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo".
c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la
expresión "Salud", la frase "y el Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".
d) Intercálase el siguiente número 5, nuevo, pasando
el actual a ser 6, y así sucesivamente:
"5.- Dictar las instrucciones de carácter general al
Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud
previsionales, prestadores e instituciones de salud de las
Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de
Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de
facilitar la aplicación del Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y
el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta
interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento,
salvo en las materias propias reguladas en el Código
Sanitario;".
e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser
6, a continuación de la expresión "en Salud", las dos
veces que aparece, la frase "y el Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".
f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que
pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:
"9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como
privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión
Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección
Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo,
de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y
en general, de cualquier institución pública y,o privada
la información que acredite el cumplimiento del Sistema de
Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de
Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones
y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios,
sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a
otros organismos. Esta facultad se extenderá al
otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero
asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores
aprobada por el Ministerio de Salud;".
g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser
11, a continuación de la palabra "salud", la segunda vez
que aparece, la expresión "así como con el Sistema de
Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de
Alto Costo".
7) Añádese en el inciso primero de su artículo 116,
antes del punto aparte, la siguiente frase: "y en el Sistema
de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos
de Alto Costo".
8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189,
el siguiente inciso final:
"Asimismo, las instituciones de salud previsional
deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia
y cobertura del Sistema de Protección Financiera para
Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando
proceda, transferir al Fondo para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de
cobertura adicional de enfermedades catastróficas
corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser
reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y
Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.".