Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de
1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº2, de 1996, sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente
sentido:
a) Intercálase, entre el adjetivo "gratuita" y el
verbo "recibirá", la frase "y sin fines de lucro".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El financiamiento estatal a través de la subvención
que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a
todas las personas el ejercicio del derecho a una educación
de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República y por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos
de los niños.".
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente
sentido:
a) Agrégase, en el inciso tercero, en el numeral iii),
antes del punto aparte, la siguiente oración: ", ni haber
sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una
relación directa y habitual con personas menores de edad a
que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "las
letras b) y c)" por la frase "los numerales ii) y iii)".
3) Agréganse los siguientes artículos 3º, 3º bis,
3º ter y 3º quáter, del siguiente tenor:
"Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del
Estado en la prestación del servicio educacional,
gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el
desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán
afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo
podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan
por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos
fines.
Para estos efectos se entenderá que el financiamiento
recibido se destina a fines educativos en el caso de las
siguientes operaciones:
i) Pago de una remuneración a las personas naturales
que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de
administración superior que sean necesarias para la
gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los
establecimientos educacionales de su dependencia, que se
encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo
respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en
todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán
comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a
las personas naturales que presten servicios en la
administración superior de la entidad sostenedora.
ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal docente que cumpla funciones directivas, técnico
pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la
educación, que se desempeñen en el o los establecimientos
respectivos.
iii) Gastos de las dependencias de administración del
o los establecimientos educacionales.
iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados
al funcionamiento y administración del o los
establecimientos educacionales.
v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales
e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa,
así como recursos didácticos e insumos complementarios que
sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje
de los y las estudiantes.
Tratándose de servicios de personas o entidades
técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de
la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus
servicios se encuentran certificados por el Ministerio de
Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o
concurso público, según corresponda. En caso de concursos
públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario
de circulación regional. Los honorarios de dichas personas
o entidades serán pagados con la subvención escolar
preferencial establecida por la ley Nº20.248.
vi) Inversión en activos no financieros necesarios
para la prestación del servicio educativo.
Inversión en activos financieros de renta fija,
siempre que los intereses o réditos sean utilizados para
los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se
afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.
vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de
los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales
anteriores.
viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas,
contraídas con el solo propósito de adquirir el o los
inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional
de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del
artículo 6º de esta ley.
ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto
único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho
crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de
infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan
al propósito del proyecto educativo del establecimiento
educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de
dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán
encontrarse garantizados mediante hipotecas.
Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades
tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al
Consejo Escolar.
x) Gastos que guarden directa relación con la mejora
de la calidad del servicio educativo del o los
establecimientos educacionales.
xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o
los establecimientos educacionales.
Tratándose de las remuneraciones señaladas en el
numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas
en virtud de un contrato de trabajo que establezca la
dedicación temporal y especifique las actividades a
desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en
consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y
complejidad del o los establecimientos educacionales, a las
remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de
semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de
similar entidad, y a los ingresos del establecimiento
educacional por concepto de subvención y aportes del
Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una
adecuada prestación del servicio educacional.
La Superintendencia de Educación, mediante
instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto
en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán
informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles
de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el
numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha
Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá
solicitar información respecto de la acreditación del
cumplimiento de dichas funciones.
Las operaciones que se realicen en virtud de los
numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del
inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes
restricciones:
a) No podrán realizarse con personas relacionadas con
los sostenedores o representantes legales del
establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas
sin fines de lucro o de derecho público que presten
permanentemente servicios al o los establecimientos
educacionales de dependencia del sostenedor en materias
técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su
proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre
dichas personas a la Superintendencia de Educación.
b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de
mercado para el tipo de operación de que se trate en el
momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de
operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia
no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
En ejercicio de sus facultades generales de
fiscalización y auditoría, la Superintendencia de
Educación, tratándose de las operaciones que se
desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi),
vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las
tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario.
Se prohíbe a los directores o representantes legales
de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las
siguientes acciones:
1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan
cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar
informaciones falsas u ocultar información.
2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad
sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas
relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de
la entidad sostenedora.
3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas
a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las
oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en
razón de su cargo.
4) En general, practicar actos contrarios a los
estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o
usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o
para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la
entidad sostenedora y su fin.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será
considerada infracción grave en los términos del artículo
76 de la ley Nº20.529.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las
materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las
normas de carácter general que respecto de estas materias
deberá dictar la Superintendencia de Educación.
Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en el
artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas
las siguientes:
a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos,
administradores o representantes legales de la entidad
sostenedora y los directivos del establecimiento
educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,
del Ministerio de Educación.
b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas
indicadas en la letra a).
c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las
personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean
directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta,
la calidad de directivo o de administrador.
d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con
cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b)
negocios en común en cuya propiedad o control influyan en
forma decisiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de
Educación podrá establecer, mediante normas de carácter
general, que es relacionada a un sostenedor toda persona
natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de
administración, de parentesco, de responsabilidad o de
subordinación, haga presumir que:
i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal
importancia o vinculación estratégica, que originan
conflictos de intereses con ésta;
ii) Su administración es influenciada
determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o
iii) Por su cargo o posición está en situación de
disponer de información de la entidad sostenedora y de su
administración, que no haya sido divulgada públicamente
por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de
influir en las decisiones de esa entidad.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de
la ley Nº18.045.
Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier
título los recursos públicos u otros que perciba el
sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a
una finalidad diferente de los fines educativos señalados
en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al
establecimiento educacional, debidamente reajustados
conforme a la variación expresada por el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y
el mes anterior en que se produjere la restitución.
Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la
Superintendencia de Educación, conforme a las normas del
Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la
suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso
podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de
los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en
su calidad de tal.
Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a
que se refiere el inciso primero del presente artículo
generarán, además, las responsabilidades civiles y penales
que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la
Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos
deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que
tomen conocimiento para los fines correspondientes.
Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención
escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su
calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos
establecimientos educacionales subvencionados de su
dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en
red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales.".
4) Modifícase el artículo 5º en el siguiente
sentido:
a) Elimínase en su inciso primero la expresión ",
derechos de matrícula, derechos de escolaridad".
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"Anualmente, los sostenedores deberán entregar la
información que le solicite la Superintendencia de
Educación, de conformidad a las normas generales que ésta
disponga, en lo relativo a:
a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los
directivos y,o administradores de la entidad sostenedora.
b) Un listado actualizado con la individualización
completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de
los treinta días siguientes al término de cada año
calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores
deberán informar inmediatamente a la Superintendencia
cualquier modificación ocurrida respecto de la información
contenida en el último listado anual.
c) Información desagregada respecto a la lista de las
Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a
la licitación.
d) Copia del pago íntegro y oportuno de las
cotizaciones previsionales de todo su personal.
e) La demás información o antecedentes que requiera
la Superintendencia y que ésta determine en una norma de
carácter general.".
c) Modifícase su inciso tercero en los siguientes
términos:
i) Reemplázase la locución inicial "Para fines de la
rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del
Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación,", por la
expresión "Además,".
ii) Sustitúyese la frase "el estado anual de
resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del
período", por la siguiente: "los estados financieros y
demás antecedentes que formen parte del proceso de
rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del
Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación".
d) Reemplázase, en su inciso cuarto, la expresión "El
incumplimiento de la obligación indicada en el inciso
segundo será sancionado como falta, en los términos del
artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En
tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el inciso tercero constituirá infracción grave del
artículo 50 de la presente ley", por la expresión "El
incumplimiento de lo señalado en los incisos anteriores
será considerado infracción grave en los términos del
artículo 76 de la ley Nº20.529".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"La información señalada en la letra a) del inciso
segundo, deberá estar a disposición permanente del
público, de forma física o a través del sitio
electrónico del establecimiento educacional, si lo
hubiere.".
5) Modifícase el artículo 6º en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase su letra a) por la siguiente:
"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por
haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo
46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del
Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores
particulares, éstos deberán estar constituidos como
corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, como personas jurídicas de derecho público, como
corporación o entidad educacional en los términos de esta
ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro
establecidas por leyes especiales.
No podrán formar parte de las entidades señaladas en
el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada
completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el
Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su
dependencia.".
b) Intercálase el siguiente literal a) bis, nuevo,
pasando la letra a) bis a ser a) ter:
"a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusiva
el financiamiento que obtengan del Estado a fines
educativos. En ningún caso los sostenedores que opten por
recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal
podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del
servicio educacional.".
c) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a)
bis, que ha pasado a ser a) ter, la frase "presenten
condiciones de vulnerabilidad socioeconómica", por la
expresión "sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248".
d) Elimínase el párrafo segundo de la letra a) bis,
que ha pasado a ser a) ter.
e) Agrégase un literal a) quáter, nuevo, del
siguiente tenor:
"a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que
el inmueble en que funciona el establecimiento educacional
es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo
usa a título de comodatario en conformidad a las reglas
siguientes:
1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito en
el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lo
menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente
por igual período, salvo que el comodante comunique su
voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro
años para el término del plazo. Con todo, el comodatario
sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que
se cumpla el plazo pactado.
3º. No regirán las restricciones sobre personas
relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto
del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
4º. En ese contrato las partes podrán individualizar
el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la
infraestructura en que funciona el establecimiento
educacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de
este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la
subvención respecto de un establecimiento educacional
podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona,
siempre que la obligación que cauciona se haya contraído
para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar
impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del
plazo de veinticinco años, contado desde la notificación
de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la
subvención.
Del mismo modo, el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional podrá estar gravado con
servidumbre, siempre que no afecte la prestación del
servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de
servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por
resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial
de Educación respectiva.
Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza
mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el
establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada
prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el
solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio,
podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo
imprescindible para superar la situación de excepción, sin
que le sean aplicables las restricciones sobre personas
relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto
del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
Estos contratos deberán ser autorizados mediante
resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial
de Educación respectiva.
Lo dispuesto en este literal no será exigible a
aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por
las características del servicio educativo que prestan,
tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les
sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que
funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos
de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos
sostenedores y sus establecimientos educacionales, de
conformidad a los artículos 18 y siguientes de la ley
Nº18.956.".
f) Agrégase un literal a) quinquies, del siguiente
tenor:
"a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y
las estudiantes a procesos de selección,
correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por
los proyectos educativos de su preferencia.
Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán
los procedimientos de postulación y admisión según lo
dispuesto en los artículos 7º bis y siguientes.".
g) Intercálase, en la segunda oración del párrafo
primero de la letra d), a continuación de la palabra
"establecimiento", la siguiente frase: ", que deberán
incluir expresamente la prohibición de toda forma de
discriminación arbitraria".
h) Reemplázanse los párrafos tercero, cuarto y quinto
de la letra d), por los siguientes:
"Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas
disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que,
en todo caso, estarán sujetas a los principios de
proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo
dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
No podrá decretarse la medida de expulsión o la de
cancelación de matrícula de un o una estudiante por
motivos académicos, de carácter político, ideológicos o
de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos siguientes.
Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula
sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén
claramente descritas en el reglamento interno del
establecimiento y, además, afecten gravemente la
convivencia escolar.".
i) Intercálanse, en la letra d), los siguientes
párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y
duodécimo:
"Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de
cancelación de matrícula, el director del establecimiento
deberá haber representado a los padres, madres o
apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo
la posible aplicación de sanciones e implementado a favor
de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o
psicosocial que estén expresamente establecidas en el
reglamento interno del establecimiento educacional, las que
en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y
gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el
interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar
o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del
año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en
otro establecimiento educacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será
aplicable cuando se trate de una conducta que atente
directamente contra la integridad física o psicológica de
alguno de los miembros de la comunidad escolar, de
conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con
fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En
ese caso se procederá con arreglo a los párrafos
siguientes.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula
sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo,
racional y justo que deberá estar contemplado en el
reglamento interno del establecimiento, garantizando el
derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o
apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la
reconsideración de la medida.
La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un
estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del
establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos,
deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y
a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes
podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de
quince días de su notificación, ante la misma autoridad,
quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores.
El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener
a la vista el o los informes técnicos psicosociales
pertinentes y que se encuentren disponibles.
Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar la
matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por
causales que se deriven de su situación socioeconómica o
del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de
necesidades educativas especiales de carácter permanente y
transitorio definidas en el inciso segundo del artículo
9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no
podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier
forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten
dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o
apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento
en razón de dichas dificultades. En caso que el o la
estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado
en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza
de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
El director, una vez que haya aplicado la medida de
expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de
aquella a la Dirección Regional respectiva de la
Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco
días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el
cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos
anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar
por la reubicación del estudiante afectado por la medida y
adoptar las medidas de apoyo necesarias.".
j) Reemplázase el párrafo primero de la letra e) por
el siguiente:
"e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o
participación de los estudiantes en toda actividad
curricular o extracurricular relacionada con el proyecto
educativo, no figuren cobros ni aportes económicos
obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como
fundaciones, corporaciones o entidades culturales
deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo
anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar
aportes de carácter voluntario, no regulares, con el objeto
de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que
al efecto se realicen no constituirán donaciones.".
k) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero de la
letra e) por el siguiente:
"Asimismo, la exigencia de textos escolares o
materiales de estudio determinados, que no sean los
proporcionados por el Ministerio de Educación, no podrá
condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por
lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos, deberán ser
provistos por el establecimiento.".
l) Agrégase una letra f) bis del siguiente tenor:
"f) bis.- Que se establezcan programas especiales de
apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento
académico que afecte su proceso de aprendizaje, así como
planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar
una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo
establecido en la ley Nº20.248.".
m) Agrégase una letra f) ter del siguiente tenor:
"f) ter.- Que el reglamento interno a que hace
referencia la letra d) de este artículo reconozca
expresamente el derecho de asociación, tanto de los y las
estudiantes, padres y apoderados, como también del personal
docente y asistente de la educación, de conformidad a lo
establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el
sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y
deberes de la comunidad escolar que se establecen en el
decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de
Educación.".
n) Agrégase una letra f) quáter del siguiente tenor:
"f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979.
Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo
Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá
eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de
esta obligación para efectos del pago de la subvención
educacional, cuando no sea posible su constitución.
El director y, en subsidio, el sostenedor del
establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del
Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro
sesiones en meses distintos de cada año académico.
Asimismo, deberán mantener a disposición de los
integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para
que éstos puedan participar de manera informada y activa en
las materias de su competencia, de conformidad a la ley
Nº19.979.
En ningún caso el sostenedor podrá impedir o
dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de
cualquier modo, su funcionamiento regular.".
6) Agréganse los siguientes artículos 7º bis, 7º
ter, 7º quáter, 7º quinquies, 7º sexies y 7º septies:
"Artículo 7º bis.- El proceso de admisión de los y
las estudiantes que desarrollen los establecimientos que
reciben subvención o aportes del Estado se realizará
conforme a los principios de transparencia, educación
inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no
discriminación arbitraria, considerando especialmente el
derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento
educacional para sus hijos.
Dicho proceso comprende una etapa de postulación y
otra de admisión propiamente tal.
La etapa de postulación se realizará directamente en
los establecimientos educacionales de preferencia de los
padres, madres o apoderados a través de un registro que
pondrá a disposición del público el Ministerio de
Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres
o apoderados también podrán postular a dicho registro de
forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa
deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán
de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente
informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por
consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una
exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se
prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier
tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño
académico, condición socioeconómica o familiar, así como
cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.
Los padres, madres y apoderados podrán solicitar
información a los establecimientos educacionales sobre su
proyecto educativo y el proceso de admisión.
Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a
los postulantes en el registro señalado en el inciso
tercero de este artículo. El sistema de registro entregará
un comprobante a aquellos.
Los padres, madres y apoderados postularán a más de
un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en
cualquiera de los lugares de postulación y deberán
manifestar el orden de su preferencia en el registro
señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria
para proceder a la postulación la adhesión y compromiso
expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto
educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento
interno.
El sistema de registro contendrá información relativa
a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos
para cada curso o nivel del año escolar correspondiente,
así como información relativa al proyecto educativo y el
reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá
especificar, además, si los establecimientos están
adscritos al régimen de subvención escolar preferencial y
cuentan con proyectos de integración escolar vigentes.
Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor
al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el
reglamento respectivo. El registro incorporará también la
información de la ficha escolar del establecimiento
educacional, regulada en el artículo 17 de la ley
Nº18.956.
Con el objeto de promover el conocimiento y la
adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos
educativos de los establecimientos a los que postulan, los
sostenedores de éstos podrán organizar encuentros
públicos de información, previo a los procesos de
postulación, en los que presentarán a la comunidad sus
proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al
Ministerio de Educación información respecto a estas
actividades, para que éste las difunda.
Una vez finalizado el proceso de postulación, y para
realizar el proceso de admisión que se señala en el
artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará
a los establecimientos educacionales los criterios
señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter con
los que cumple cada uno de los postulantes.
Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente
tal será realizada por los establecimientos educacionales.
Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento
educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos
disponibles sean suficientes en relación al número de
postulaciones.
Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean
menores al número de postulantes, los establecimientos
educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión
aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que
ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que
deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento
de admisión deberá considerar los siguientes criterios de
prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa
a la lista de admisión del establecimiento:
a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se
encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios,
de conformidad al artículo 6º, letra a) ter.
c) La condición de hijo o hija de un profesor o
profesora, asistente de la educación, manipulador o
manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o
trabajadora que preste servicios permanentes en el
establecimiento educacional.
d) La circunstancia de haber estado matriculado
anteriormente en el establecimiento educacional al que se
postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con
anterioridad del mismo.
Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso
anterior, se presentara el caso que el número de
postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al
número de vacantes que informa el establecimiento, se
aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de
admisión aleatorio definido por el establecimiento.
El Ministerio de Educación pondrá a disposición de
los establecimientos educacionales un mecanismo para
realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el
inciso anterior. Su uso será voluntario.
Los establecimientos educacionales deberán informar al
Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que
aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo,
así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el
proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de
estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado
dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en
listas separadas, el total de postulantes en el orden que
cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero.
Corresponderá especialmente a la Superintendencia de
Educación la fiscalización de los procesos de admisión,
pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos
educacionales durante las distintas etapas del proceso.
Una vez recibida la información señalada en el inciso
anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se
presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos
establecimientos educacionales y velará porque los cupos se
vayan completando acorde a las prioridades de los padres,
madres o apoderados, optimizando de manera que los
postulantes queden en su más alta preferencia.
En caso que el Ministerio de Educación tome
conocimiento de antecedentes que puedan constituir una
infracción, informará a la Superintendencia de Educación
para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley
Nº20.529.
La Superintendencia de Educación iniciará un
procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los
estudiantes hace presumir razonablemente que el
procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en
discriminaciones arbitrarias.
Se considerará infracción grave, en los términos del
artículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informe
un número de cupos menor que el de los estudiantes
formalmente matriculados.
Si durante el proceso de revisión de las listas de
admisión de los establecimientos educacionales, el
Ministerio de Educación constata que un postulante no
hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas,
procederá a registrar a dicho estudiante en el
establecimiento educacional más cercano a su domicilio que
cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido
expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el
cual será registrado en el siguiente más cercano a su
domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres,
madres o apoderados que se encuentren en esta situación
siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso
decimocuarto.
Finalizado el procedimiento señalado en el presente
artículo, el Ministerio de Educación enviará a los
establecimientos educacionales sus listas de admisión
finales para efectos que éstos comuniquen a los padres,
madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En
dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para
manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el
sistema de registro señalado en el artículo precedente y
establecerá el procedimiento de postulación y admisión de
los y las estudiantes, así como la determinación de los
cupos dentro del establecimiento educacional, considerando
las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran
repetir de curso. En particular, definirá la forma en que
se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los
cuales se irán completando las distintas listas de espera y
los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho
reglamento establecerá la forma en que los establecimientos
comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres,
madres y apoderados, la información requerida para el
proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.
En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan
participado en los procesos de postulación, por cualquier
causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre
los establecimientos educacionales que, luego de haber
realizado el proceso de admisión regulado en el presente
artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres
y apoderados deberán postular directamente en dichos
establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto
en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición
señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.
Estos establecimientos deberán registrar estas
postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.
Artículo 7º quáter.- Los establecimientos
educacionales siempre podrán implementar entrevistas con
los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados,
con la finalidad de entregar operatividad real a la
adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito
en el inciso sexto del artículo 7º bis.
Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación
excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos
especiales de admisión, a partir de 7º año de la
educación general básica o el equivalente que determine la
ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos
proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar
aptitudes que requieran una especialización temprana, o a
aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta
exigencia académica, siempre y cuando acrediten:
a) Que cuentan con planes y programas propios
destinados específicamente a la implementación de su
proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de
aptitudes que requieran de una especialización temprana, o
para la especial o alta exigencia académica.
b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el
desarrollo de su proyecto educativo y resultados de
excelencia. En el caso de establecimientos de especial o
alta exigencia, se considerará el rendimiento académico
destacado dentro de su región, y selectividad académica.
c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos
necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto
educativo.
d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor
que sus vacantes.
La referida autorización sólo podrá otorgarse para
un 30% de sus vacantes, según sus características, de
conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
En el caso de los establecimientos de especial o alta
exigencia, serán autorizados para desarrollar el
procedimiento de admisión señalado en los artículos
precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al
20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del
establecimiento educacional de procedencia, en la forma que
determine el reglamento.
Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo
proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una
especialización temprana, la mencionada autorización se
pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda
aplicar el establecimiento, las que evaluarán
exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán,
directa o indirectamente, características académicas.
Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren
los incisos anteriores no podrán considerar, directa o
indirectamente, otras características, sean
socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole,
que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
Para obtener la autorización, el sostenedor interesado
deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente,
acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el
último día hábil de marzo del año anterior a aquel en
que pretenda darle aplicación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará
curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando
sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al
Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado
tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud
o acompañar los antecedentes correspondientes.
Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el
informe de la Secretaría Regional Ministerial de
Educación, el Ministerio de Educación resolverá la
solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de
noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo
de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.
Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere
aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha
decisión por la mayoría absoluta de los miembros en
ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar
un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada
en el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento
señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras
se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de
los establecimientos educacionales de especial o alta
exigencia, deberán demostrar especialmente que han
continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el
rendimiento académico que justificaron la autorización.
Los establecimientos educacionales señalados en este
artículo deberán promover la integración y desarrollo
armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso
alguno, generar diferencias en la composición de los cursos
o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de
admisión de éstos.
Artículo 7º sexies.- La infracción de lo establecido
en los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, será
sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el
establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al
mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al
efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.
Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos
7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no
será aplicable a los establecimientos de educación
especial diferencial ni a los establecimientos educacionales
regulares con proyectos de integración escolar, respecto a
sus cupos para niños integrados. Ambos tipos de
establecimientos considerarán en sus procesos de admisión
lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.
Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con
necesidades educativas especiales, tendrán un procedimiento
de admisión determinado por ellos, el cual será
desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento
expedido por el Ministerio de Educación determinará la
coordinación entre los procesos de admisión realizados por
dichos establecimientos educacionales y el proceso de
admisión para los establecimientos de educación general.".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 8º:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto, nuevos:
"Tratándose de un establecimiento educacional que por
primera vez solicite el beneficio de la subvención, el
Ministerio de Educación aprobará, por resolución fundada
dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la
solicitud sólo en caso de que exista una demanda
insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por
medio de otros establecimientos educacionales que reciban
subvención o aporte estatal, o que no exista un proyecto
educativo similar en el territorio en el que lo pretende
desarrollar. Dichos establecimientos deberán tener el
carácter de gratuitos.
Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere
aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha
decisión por la mayoría absoluta de los miembros en
ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el
ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo
y establecerá los procedimientos y requisitos para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".
b) Sustitúyense, en el inciso final, las palabras
"dicho plazo" por "el plazo señalado en el inciso primero
del presente artículo".
8) Derógase el artículo 16.
9) Derógase el artículo 17.
10) Modifícase el artículo 18 en el siguiente
sentido:
a) Elimínase en su inciso primero, a continuación de
la expresión "subvención", la expresión ", salvo que
ellas se establezcan como exigencias de ingreso o
permanencia en los términos indicados en la letra e) del
artículo 6º".
b) Agrégase en su inciso primero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración "En ningún caso las donaciones o aportes
voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados
como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes.
Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de
aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad
educativa.".
c) Reemplázase en su inciso final, a continuación de
la expresión "deportivas," la oración "se considerarán
derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en
los artículos 16 y 17 de esta ley" por la siguiente
"tendrán el mismo tratamiento de la subvención en lo
referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40%
del total de dicha recaudación será descontado del monto
total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el
caso de los establecimientos educacionales técnico
profesionales, este descuento será del 20%. Con todo,
cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le
corresponde percibir en el mismo período por concepto de
subvención, no procederá ningún descuento".
11) Derógase el artículo 20.
12) Derógase el artículo 21.
13) Derógase el Título II.
14) Elíminase el inciso séptimo del artículo 37.
15) Reemplázase en el artículo 43 la expresión "de
la ficha CAS" por la frase "del instrumento de
caracterización social que la autoridad competente
determine".
16) Introdúcese el siguiente Párrafo 9º en el
Título III:
"PÁRRAFO 9º
Aporte por Gratuidad
Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad,
destinado a aquellos establecimientos educacionales
gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los
alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de
transición de educación parvularia, educación general
básica y enseñanza media, incluida la educación especial
y de adultos.
Para los establecimientos regidos por la presente ley
que impartan enseñanza regular diurna en el primer y
segundo nivel de transición de educación parvularia,
educación general básica y enseñanza media, será
requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al
régimen de subvención escolar preferencial de la ley
Nº20.248. Este requisito no será exigible para las
modalidades de educación especial y de adultos.
El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario
mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención
educacional.
Su monto se determinará conforme a los artículos 13,
14 y 15 de esta ley.
Tratándose de aquellos establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio
de Educación, se estará a sus respectivos convenios para
el pago del aporte por gratuidad.
Este aporte estará afecto a los fines educativos de
conformidad al artículo 3º de esta ley.".
17) Modifícase el artículo 50 en el siguiente
sentido:
a) Elimínase su inciso primero.
b) Elimínase, en la letra a) del inciso tercero, que
pasa a ser segundo, la palabra "dolosamente".
c) Reemplázase la letra c) de su inciso tercero, que
pasa a ser segundo, por la siguiente letra c), nueva:
"c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquier
contraprestación en dinero o especie por la prestación del
servicio educacional;".
d) Elimínase, en su inciso tercero, que pasa a ser
segundo, la letra i), la primera vez que aparece, y
reemplázase la letra i) la segunda vez que aparece por la
siguiente, nueva:
"i) No dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,
del Ministerio de Educación.".
e) Agrégase la siguiente letra j):
"j) Incumplir la obligación de informar prevista en el
artículo 64.".
18) Introdúcese el siguiente Título V nuevo, pasando
el actual Título V a ser Título VI:
"Título V
De las Corporaciones Educacionales
Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las
personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro
constituidas por dos o más personas naturales, debidamente
registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la
educación, y que se regirán por las disposiciones de esta
ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Estas corporaciones serán sostenedoras de
establecimientos educacionales y podrán impetrar las
subvenciones y aportes estatales con fines educativos de
conformidad a la ley.
Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se
constituirán por medio de escritura pública o por
instrumento privado reducido a escritura pública en la que
conste el acta de constitución y los estatutos por los
cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a
disposición de los interesados estatutos tipo para la
constitución de una corporación educacional.
Se deberá depositar, en la Secretaría Regional
Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada
del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos
de la nueva persona jurídica en el registro especial que se
llevará al efecto. La corporación educacional gozará de
personalidad jurídica por el solo hecho del depósito, para
cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en
la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción
en la misma del respectivo número del registro.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación no
podrá negar el registro a una corporación educacional. Con
todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el
respectivo depósito, para realizar observaciones a la
constitución de la corporación, si faltare algún
requisito para constituirla o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas
complementarias.
La corporación educacional deberá subsanar las
observaciones formuladas por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días
contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener
por caducada su personalidad jurídica, por el solo
ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a
eliminarla del registro respectivo.
En dicho registro se consignarán, además, los
representantes y miembros de la corporación educacional,
las modificaciones estatutarias, la disolución y la
pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de
modificaciones de los estatutos, aprobadas según los
requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a
escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio
de Educación dentro del plazo de treinta días contado
desde la fecha de la escritura pública de modificación
respectiva.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que
deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y
manera de su actualización.
Artículo 58 C. La administración y dirección de la
corporación educacional recaerá en uno o más miembros de
ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir
entre los miembros del directorio a un presidente, quien
será el representante judicial y extrajudicial de la
corporación educacional y tendrá las demás atribuciones
que fijen los estatutos.
Artículo 58 D. Los directores de la corporación
educacional no serán remunerados, salvo en los casos
establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo
del artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneraciones
lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo
artículo.
Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá
la cancelación de la personalidad jurídica de las
corporaciones educacionales o las entidades individuales
educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia,
en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves
a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título.
Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad
jurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desde
la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación
educacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos
exigidos por la ley para que su o sus establecimientos
educacionales obtengan el reconocimiento oficial.
Las corporaciones y entidades individuales
educacionales que sean sancionadas con la cancelación de su
personalidad jurídica serán excluidas del registro al que
hace mención el artículo 58 B.
Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional,
sus bienes deberán ser transferidos a otra persona
jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de
conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado,
en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo
anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre
dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la
corporación educacional, de conformidad a la ley.
Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en
tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán
fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir
entidades individuales educacionales, que serán personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con
personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la
persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la
educación. Estas entidades serán sostenedoras de
establecimientos educacionales y podrán impetrar las
subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de
conformidad a la ley.
Estas entidades se constituirán de conformidad a lo
señalado en el artículo 58 B de la presente ley.
Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán
incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2
del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la
individualización de la persona natural que la constituye,
en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado
civil, edad y domicilio.
Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley
Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas
individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás
se aplicarán las normas reguladas en este Título y,
supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, que resulten aplicables a las
corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas
de su naturaleza unipersonal.".