Texto oficial
Artículo 5º.- Autorízase a los sostenedores que den
cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo
6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y que sean propietarios del
inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a
acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios
que establece el decreto ley Nº3.472, del Ministerio de
Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las
instituciones financieras públicas y privadas otorguen a
dichos sostenedores, con el objeto de realizar mejoras
útiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera el
establecimiento educacional.
Para acceder a dichas garantías, los establecimientos
educacionales de los respectivos sostenedores no podrán
generar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en el
inciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar,
en las bases de licitación, las condiciones generales bajo
las cuales las instituciones participantes y los
sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán
acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de
garantía licitados.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar la
reglamentación correspondiente.
El monto de subvención escolar que se impute
mensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presente
artículo deberá ser razonablemente proporcionado en
consideración a los ingresos del establecimiento
educacional por concepto de subvención y aportes del
Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación
del servicio educativo.
En todo lo no regulado por el presente artículo, se
aplicarán las normas del decreto ley Nº3.472, del
Ministerio de Hacienda, de 1980.