Texto oficial
Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre de 2017,
los sostenedores particulares que no estén organizados como
una persona jurídica sin fines de lucro y que estén
percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto
con fuerza de ley Nº2, del año 1998, del Ministerio de
Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a
una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro,
sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46,
letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para verificar
el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en
que se presente al Ministerio de Educación el instrumento
mediante el que se realizó dicha transferencia.
Los sostenedores particulares que no estén organizados
como una persona jurídica sin fines de lucro y que, a la
fecha de la presente ley, hayan solicitado transferir la
calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho
privado sin fines de lucro, permanecerán sujetos a las
reglas a las que estaba sometida la entidad antecesora hasta
la fecha en que se verifique el pago de la primera
subvención a la entidad sucesora.
El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en
conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de
todos los derechos y obligaciones que la persona
transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la
prestación del servicio educativo, manteniendo los
establecimientos educacionales respecto de los cuales se
traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento
oficial con que contaren. En consecuencia, los actos y
contratos celebrados por la entidad antecesora para el
cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su
celebración consideraba fines educacionales y que se
encontraban vigentes a la fecha en que se haya presentado la
solicitud a que se refiere el inciso anterior, se
entenderán celebrados con la entidad sucesora en los mismos
términos en que fueron convenidos por la antecesora.
Sin embargo, los actos y contratos celebrados por la
entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley
vigente a la fecha de su celebración consideraba fines
educacionales y que no fueren de aquellos que pudiere
celebrar la entidad sucesora por no corresponder a lo que su
propia ley reguladora considera fines educacionales
expirarán por el solo ministerio de la ley, cualquiera sea
la vigencia que se haya estipulado, el último día del mes
en que se verifique el pago de la primera subvención a la
entidad sucesora.
Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la
persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido,
serán solidariamente responsables por todas las
obligaciones laborales y previsionales, contraídas con
anterioridad a la transferencia.
En ningún caso la transferencia de la calidad de
sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los
trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo
individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que
los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo
empleador, para todos los efectos legales, como si dicha
transferencia no se hubiese producido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
sólo se transferirán las obligaciones que se hayan
contraído para la adquisición de bienes esenciales para la
prestación del servicio educacional.
El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en
conformidad a este artículo deberá informar y remitir
copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos
y contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y
hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso
de los recursos de los establecimientos educacionales
establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la
presente ley regirán para los sostenedores que no estén
organizados como persona jurídica sin fines de lucro
respecto de los recursos públicos de que sean
beneficiarios.