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Artículo TERCERO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605160.

Texto oficial

Artículo tercero.- El sostenedor que haya adquirido tal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, dentro del plazo de seis años contado desde el 30 de junio de 2017. Asimismo, aquel sostenedor que a la fecha de publicación de esta ley se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, tendrá el plazo de seis años, contado desde el 30 de junio de 2017, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Con todo, en caso de que el sostenedor, a la fecha de publicación de esta ley mantenga gravado con hipoteca o adquiera el inmueble en que funciona el establecimiento educacional al inicio del año escolar 2014, deberá acreditar, si correspondiere, el alzamiento de la hipoteca que garantizaba la obligación contraída para adquirirlo en el término de veinticinco años contado desde el plazo que señalan los incisos precedentes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que no se haya podido alzar la hipoteca en el plazo señalado previamente, y siempre que se haya extinguido completamente la obligación garantizada con ésta, el sostenedor dispondrá de dos años para formalizar el alzamiento.