Texto oficial
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los sostenedores que usen el inmueble en
que funciona el establecimiento educacional en cualquiera de
las calidades contempladas en el literal i) del artículo 46
del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio
de Educación, podrán continuar ocupando dicho inmueble de
conformidad a los incisos siguientes.
Los sostenedores que tengan contratos de arrendamiento
vigentes al inicio del año escolar 2014, podrán continuar
con ellos en las mismas condiciones en ellos señaladas
hasta el plazo establecido en los incisos primero y segundo
del artículo tercero transitorio, según corresponda. En
caso que dichos contratos expiren durante el referido plazo,
sólo podrán ser renovados por el tiempo que reste para su
cumplimiento, con un canon de arrendamiento que no podrá
exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en
doce mensualidades.
Los demás sostenedores podrán celebrar o continuar
con sus contratos de arrendamiento, según corresponda, con
un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del
avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades
hasta por el mismo plazo a que se refiere el inciso
anterior.
Solamente los sostenedores organizados como personas
jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de
esta ley, así como aquellos organizados como tales en
virtud del artículo segundo transitorio, antes del 1 de
julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por
cuatro años adicionales al plazo establecido en los incisos
primero y segundo del artículo tercero transitorio, según
corresponda. Vencido el plazo anterior, les será exigible
el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del
artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
Los contratos de arrendamiento a que se refiere este
artículo estarán exceptuados de las restricciones respecto
de personas relacionadas a que se refiere la letra a) del
inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
Vencidos los plazos anteriormente señalados, dichos
sostenedores podrán celebrar nuevos contratos de
arrendamiento, los que deberán sujetarse a las siguientes
reglas:
1° En caso de pactarse entre personas relacionadas,
estos contratos podrán extenderse hasta que el sostenedor
adquiera la propiedad del inmueble o lo use en calidad de
comodatario, de acuerdo a lo señalado en el literal a)
quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1998, del Ministerio de Educación.
2º Deberán estar inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente.
3º Deberán celebrarse con una duración de, a lo
menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente
por igual período, salvo que el arrendador comunique su
voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro
años para el término del plazo. Con todo, el arrendatario
sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que
se cumpla el plazo pactado.
4º La renta máxima mensual de estos contratos no
podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble
arrendado dividido en 12 mensualidades. Esta renta deberá
ser razonablemente proporcionada en consideración a los
ingresos del establecimiento educacional por concepto de
subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar
una adecuada prestación del servicio educativo.
5º Para efectos de impetrar la subvención
educacional, en dichos contratos se deberá estipular de
forma expresa que los gastos relativos a mejoras útiles o
necesarias del inmueble arrendado son de cargo del dueño
del inmueble y deberán ser descontados del canon de
arriendo, no pudiendo establecerse estipulación en
contrario.
El pago de rentas de los contratos de arrendamiento a
que se refiere este artículo, se considerará una
operación que cumple con los fines educacionales, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto
con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
El propietario podrá solicitar al Servicio de
Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal
del inmueble en donde funciona el establecimiento
educacional.
El sostenedor podrá pactar un canon de arrendamiento
superior a los definidos en los incisos anteriores, siempre
que el contrato que lo contemple tenga por único fin la
prestación del servicio educativo y que se ajuste a los
términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el
mercado para este tipo de operaciones en el lugar y tiempo
de celebración. Para que dicho acuerdo sea procedente, el
sostenedor deberá presentar el contrato respectivo a la
Superintendencia de Educación en conjunto con una tasación
bancaria o una tasación efectuada por un perito tasador o
profesional competente, debidamente inscrito en la primera o
segunda categoría del Registro Nacional de Consultores
establecido en el decreto supremo número 135, de 1978, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo que incorpore tanto el
valor comercial del inmueble, como su correspondiente valor
de arrendamiento.
Dentro de los noventa días siguientes a la
presentación de la tasación, la Superintendencia de
Educación, basada en los antecedentes de que disponga que
haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá
aceptar la tasación y el canon propuesto o definir uno
alternativo. El canon aceptado deberá ser razonablemente
proporcionado en consideración a los ingresos del
establecimiento educacional por concepto de subvención y
aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada
prestación del servicio educativo. Si transcurrido el plazo
ya referido la Superintendencia de Educación no se hubiere
pronunciado, se aplicará lo establecido en el artículo 64
de la ley N° 19.880.
El sostenedor podrá impugnar la decisión de la
Superintendencia de Educación de acuerdo a lo establecido
en el artículo noveno transitorio, reemplazándose para
estos efectos la Superintendencia de Educación en el rol de
la Corporación de Fomento de la Producción. El canon de
arrendamiento autorizado por la comisión tasadora será el
definitivo.
La Superintendencia de Educación, en uso de sus
atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo y controlará el cumplimiento permanente
de los requisitos establecidos en los incisos anteriores.
Los contratos de arrendamiento celebrados o renovados
bajo las normas del presente párrafo, respecto de inmuebles
que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán dar
cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en este
artículo que sean incompatibles con las normas especiales
que los regulan.